LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del Despacho, Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

Actuando en sede “Civil”, produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 21.822

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LAS PARTES
Parte Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 1.995, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 1º, Primer Trimestre de los libros respectivos.

Parte Demandada: RAFAEL SANTANA FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.473.575, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderados del Demandante: ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZGATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.100.190 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.508.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 17 de agosto de 2005, se recibe el presente expediente, procedente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; por Inhibición planteada por el Juez del precitado Juzgado en la presente causa.
Recibido como fue, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Paula Teresa Centeno, se avoco al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho, tal como consta mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, cursante al folio 233 de la primera pieza del presente expediente.
Alega el apoderado actor en su escrito, que su representada es administradora de el edificio Rumbos ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual está construido sobre la parcela distinguida con la letra “C” de la manzana “Z” del plano de parcelamiento de la Urbanización La Plata, alinderado todo el inmueble de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue de Ernesto Andara, SUR: Parcela que es o fue de Ernesto Andara, ESTE: Con Avenida Bolívar y OESTE: Con el Zanjón del Tigre, según se evidencia de Documento Privado de administración de Inmuebles de fecha 15 de Enero de 1995, el cual aparece consignado a las actas como anexo “B”.
Que es el caso, que su representada en el uso de sus facultades señaladas en el documento de administración, antes descrito, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano RAFAEL SANTANA FONTES, ya identificado, siete (07) apartamentos de dicho edificio signados con lo Nros. 26, 30, 31, 32, 33, 37 y 41, respectivamente, en distintos lapsos de tiempo, entregándolos en posesión del arrendatario en óptimas condiciones de habitabilidad.
Pero es el caso, que el arrendatario devolvió dichos inmuebles y dio por terminado unilateralmente la relación arrendaticia entre su representada y él, encontrándose todavía vigentes dichos contratos, entregando las llaves de todos los apartamentos que tenía en calidad de arrendamiento a la conserje que labora en dicho edificio.
Que dichos inmuebles los entregó totalmente inhabitables e insolventes de los servicios públicos, además de no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del presente año, sin la debida presencia de un representante de la arrendadora a los efectos de que se verificaran los daños ocasionados a cada uno de los inmuebles así como también la debida entrega formal de los mismos a fin de que se pudiera resolver los contratos de mutuo acuerdo.
Que por lo anteriormente narrado, acude en nombre de su representada a demandar formalmente al ciudadano Rafael Santana Fontes, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en Resolver los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes y Pagar los daños causados en perjuicio de su representada, los cuales ascienden a la cantidad de quince Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 15.836.793,00), además de los honorarios profesionales calculados en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 4.751.000,00).
Estimó la presente acción en la cantidad de Veinte Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 20.587.830,00).
A los folios 10 al 137, cursan recaudos con las que fue acompaña la presente demanda,
Al folio 138, cursa auto de fecha 22 de Octubre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde admitió el presente procedimiento, ordenando la citación de la parte demandada.
Al folio 227, cursa acta de inhibición, de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la que el precitado Juez se inhibe de conocer la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, numerales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2005, este Juzgado ordeno la formación de una segunda pieza en la presente causa. Folio 234.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se reciben y agregan resultas de la inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Segundo Civil de este Estado.
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa fue recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2005, no habiendo la parte actora o su apoderado haber realizado actuación alguna en la presente causa a los fines de la continuación de la misma, y de un simple cálculo matemático se verifica que ha transcurrido en este Juzgado más de un año sin el impulso necesario a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la recepción en este Juzgado del presente expediente, sin que, hasta la presente fecha el accionante le haya dado impulso procesal necesario a la presente demanda, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/jad-.