LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

Actuando en sede “Civil”, produce el presente fallo definitivo
Exp. Nro. 22.228
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
DE LAS PARTES.
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA PECLAL, C.A., entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 357-A Quinto, de fecha tres de noviembre de 1999.

Demandado: ANDRÉS IZAGUIRRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.341.417, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: JOSÉ LUÍS PIMENTEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.778.763, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.935.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha catorce (14) de junio de 2006, se recibe la presente demanda; admitiéndose la misma en fecha 21 de junio de 2006.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada Inmobiliaria Peclal, C.A., ya identificada, es una empresa que dentro de su objeto tiene la Administración de Inmuebles, y es en el ejercicio de esta función que tiene dado en arrendamiento un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nro. 6 de la urbanización Los Balcones, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio autónomo, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle el Mirador en 6,10 Mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de Héctor José Vitoria y Eugenia Ramos en igual extensión a la anterior; ESTE: Con parcela Nº 05 en 14,60 Mts; OESTE: Con Parcela Nº 07 en 14,60 Mts.
Que habiendo celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Andrés Izaguirre, ya identificado, éste se obligó con su representada a cancelar un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales los primeros seis meses y la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) los segundos seis meses, por mensualidades vencidas y las cuales deben ser canceladas los primeros cinco días de cada mes. Pero es el caso que para la presente fecha, El Arrendatario, ya identificado, no ha cancelado el equivalente a diez y ocho meses de arrendamiento, adeudándose en consecuencia por tal concepto a su representada la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.560.000,00), a pesar de que su representada ha agotado la vía amistosa para que le cancelen lo adeudado, resultando las mismas infructuosas a la fecha.
Por los hechos narrados anteriormente y por cuanto se encuentra demorado el cumplimiento por parte del ciudadano Andrés Izaguirre, ya identificado, de las obligaciones contraídas en el referido contrato, procede en nombre de su representada a demandar al ciudadano ante identificado, a los fines de:
1. Resolver el Contrato de arrendamiento entre su representada y el ciudadano Andrés Izaguirre, las partes suficientemente identificadas.
2. El pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los intereses de mora de los cánones de arrendamiento no pagados, suma ésta que monta la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.560.000,00). Así como el pago de los cánones de arrendamiento por cada uno de los meses que transcurran ocupando el inmueble durante el presente juicio, toda vez que su representada ha dejado de percibir los frutos civiles por las pensiones de arrendamiento.
3. Devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado en las mismas condiciones que lo recibió.
4. las costas y costos del presente procedimiento.
Por ultimo, solicitó fuese decretada medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble en cuestión; estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.560.000,00)

D E L A C I T A C I Ó N
Admitida como fue, este Tribunal negó el decreto de la cautelar solicitada, por no estar llenos los requisitos exigidos por la Ley; de igual manera ordenó la citación del demandado de autos, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió la comisión de citación librado en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado. (Folios 49 al 56)
D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En la oportunidad procesal para ello, el demandado de autos no contestó la misma.

D E L A S P R U E B A S
En fecha 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de prueba; siendo admitidas las mismas por parte de este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2006.
Es de hacer notar que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador al análisis de los elementos probatorios traídos por las partes actuantes en la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Invocó, de conformidad a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, la confesión en que ha incurrido el demandado de autos al no presentarse oportunamente al tribunal a dar contestación a la presente demanda, dicha promoción este Juzgador le da pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Las siguientes documentales:
a. Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante de autos y la parte demandada.

b. Documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda marcadas con las letras “C” y “D”, referentes a las constancias de consignación de cánones de arrendamientos, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Sana Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo

Dichas documentales, este Juzgador les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos emanados de autoridades facultadas para ello. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en las que se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble que objeto del presente litigio, y de la no consignación de alquiler alguno ante los órganos competentes. Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Por otra parte, no solo la abstención del demandado a la orden judicial de comparecencia a contestar la demanda acarrea indefectiblemente la confesión ficta del mismo, el dispositivo legal antes mencionado, base para esta decisión establece además de no haber contestado la accionada, no haya probado nada que le favoreciere y su petición no sea contraria en derecho.
En el caso bajo estudio la presente acción no es contraria a derecho por cuanto está tipificada en los artículos 1.170, 1.264, 1.167 y 1.616 del Código Civil, aunado a ello, el apoderado judicial del la parte demandante, promovió las documentales anteriormente valoradas, así como la confesión en que incurrió el demandado en la presente causa y la no promoción ni evacuación de ningún tipo de pruebas durante el transcurso del mismo.
Como consecuencia de lo ya analizado, este Juzgador considera que, la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento es procedente, por lo que, la misma debe declararse Con Lugar y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato propuso SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA PECLAL, C.A., a través de su apoderado judicial JOSÉ LUÍS PIMENTEL PÉREZ, contra ANDRÉS IZAGUIRRE, las partes ya identificadas. En consecuencia se ordena que la parte demandada haga entrega al demandante de autos totalmente desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio; el cual consiste en una casa quinta signada con el Nro. 6 de la urbanización Los Balcones la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle el Mirador en 6,10 Mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de Héctor José Vitoria y Eugenia Ramos en igual extensión a la anterior; ESTE: Con parcela Nº 05 en 14,60 Mts; OESTE: Con Parcela Nº 07 en 14,60 Mts.
SEGUNDO: EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, así como los intereses de mora de los cánones de arrendamiento no pagados, suma esta que monta a la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.560.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/jad-.