LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil y como instancia Jerárquicamente Superior del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo produce el presente fallo definitivo:

Expediente: 22.362
DE LAS PARTES

Parte Demandante: GLADYS RANGEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.737.044, domiciliada en la Urbanización Las Mesetas, Edificio 6, Apartamento Nro. 51, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.

Parte Demandada: NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.094, domiciliado en Edificio Nro. 6, Piso 5, Apartamento Nro. 52, de la Urbanización Las Mesetas, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.737.044, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 20.493.
Apoderado de la Parte Demandada: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 73.562.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 03 de Octubre de 2006 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; por apelación efectuada en la presente causa por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 03 de Julio de 2006.
Recibido como fue, se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de citar la correspondiente sentencia.
D E L A D E M A N D A
Alega la accionante en su escrito de demanda, el día 06 de agosto de 2003, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio 6, Piso 5, Apartamento Nro. 52, de la Urbanización Las Mesetas, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, con el ciudadano Nestor Orlando Hernández Mendoza, ya identificado, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, el día 06 de agosto de 2003, bajo el Nro. 78, Tomo 59 de los libros respectivos. Dicho inmueble le pertenece según documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 1976, bajo el Nro. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Ahora bien, en la cláusula Primera, del referido contrato de arrendamiento, se pactó la cesión del referido inmueble en calidad de arrendamiento; en la segunda, se estableció el término de un año contado a partir del día primero de agosto de 2003, a tiempo determinado prorrogable por periodos iguales.
No obstante, vencido el referido contrato el día 01-08-2004, éste se prorrogo por periodos iguales hasta la presente fecha, por lo tanto se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. En la cláusula tercera, se pactó el monto del canon mensual en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por mensualidades adelantadas, indicándose además que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará lugar a que se considere el contrato de arrendamiento como de plazo vencido y el arrendatario estará en la obligación de desocupar inmediatamente el inmueble.
Ahora bien, el mencionado ciudadano ha incumplido con una de sus principales obligaciones que es pagar el precio del arrendamiento, pues hasta la presente fecha adeuda los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, habiéndose prorrogado hasta la presente fecha adeudando la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)
Es por lo que demanda en el presente acto al ciudadano Nestor Orlando Hernanández Mendoza, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; estimando la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
En fecha 09 de junio de 2006, (folio 17) la parte actora procede a Reformar la demanda, señalando que: “donde dice “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”; debe decir RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; donde dice “en pagarme la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por las mensualidades insolutas, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”, debe decir PRIMERO a entregarme el inmueble arriba descrito, libre de personas, cosas y animales, como consecuencia de dicha resolución; y se le agrega lo siguiente Y SUBSIDIARIAMENTE para que pague la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, conforme a la discriminación ya identificada, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”.

D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 08 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó debidamente firmada, Boleta de Citación librada al demandado de autos.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En la oportunidad procesal para ello, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la presente demanda; haciéndola en los términos siguientes:
P R I M E R O
P R O M O C I Ó N D E C U E S T I Ó N P R E V I A
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 346, ordinal 11, del referido Código, por cuanto consideró que la acción que persigue la parte demandante, solicitando Resolución de Contrato, no es admisible por cuanto se encuentran con un contrato escrito a tiempo indeterminado; solicitando la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa.

S E G U N D O
C O N T E S T A C I Ó N A L F O N D O
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión de la demandante en solicitar Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago. Rechazó que adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, que según la demandante asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
Que siempre ha sido fiel cumplidos a sus obligaciones y al pago de alquileres establecidos en el contrato de arrendamiento que hasta la presente fecha está totalmente solvente con los referidos pagos.
Que es falso que el canon de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), tal como lo señala la demandante en su escrito, dado que el verdadero canon que de común acuerdo había llegado con la arrendataria es por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
Con relación a la falta de pago alegada por la demandante, señaló que no adeuda los referidos cánones de arrendamiento; pues debe informar que de común y mutuo acuerdo llegó con la arrendadora que el pago de los referidos cánones se realizarían cada dos meses.
D E L A S P R U E B A S
En la oportunidad procesal para ello, las partes promovieron pruebas en la presente causa; siendo admitidas por el Tribunal a quo.

D E L A S E N T E N C I A E N L A P R I M E R A I N S T A N C I A
En fecha tres de julio de 2006, el Juzgado de la Primera Instancia dicto la sentencia respectiva en la presente causa, en la que declaró con lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia en demandado de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 10 de julio de 2006, siendo oída la misma y remitido a esta superioridad jerárquica a los fines de su resolución.

En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en la cual se adhirió a la apelación efectuada por la parte demandada, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la acción subsidiaria solicitada en el escrito de demanda respecto al pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, de igual manera solicitó, mediante otra diligencia, fuese decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T OS P R E V I OS
DEL NATURALEZA DEL CONTRATO
Revisado el Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente acción, específicamente en su Cláusula Segunda, que establecieron las partes: “..
Señala la parte demandada que el presente Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” como consecuencia de no haber el Arrendatario manifestado a la Arrendadora solicitud de prórrogas y ésta comunicárselo con un mes de anticipación, manifestando su voluntad de prorrogar, comunicación que no efectuó.
Ahora bien, atendiéndose este Juzgado a lo pactado por las partes, y a sus exposiciones, observa que la iniciativa de solicitar la prorroga es del Arrendatario y no de la Arrendadora, por lo que tal conducta omisiva de parte del arrendatario hacen que la prorroga legal operara de pleno derecho, encuadrando tal actitud en lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la naturaleza del Contrato de Arrendamiento objeto de demanda es a “Tiempo Determinado”. Así se establece.

C U E S T I O N E S P R E V I A S A L E G A D A S
Procede este Juzgador a Resolver la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que esta debe ser admitida sólo por determinadas causales expresamente alegadas en la demanda.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”
Ahora bien, manifiesta el oponente, “…por cuanto considero que la acción que persigue la parte demandante, solicitando Resolución de Contrato, no es admisible por cuanto se encuentran con un contrato escrito a tiempo indeterminado” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, resuelta como fue la Naturaleza del presente Contrato objeto de litigio, como a “Tiempo Determinado”, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
ANALISIS PROBATORIO
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del líbelo de la demanda y de su reforma cursante a los folios 1 al 2 y 17, respectivamente, por lo que respecta a lo alegado en ello.
Al respecto quien juzga, se permite hacer referencia, a Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A. “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que, la presente promoción se desecha, por acoger esté la referida jurisprudencia patria.

SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 4 al 5, a los fines de demostrar la relación arrendaticia y que el contrato es a tiempo determinado.
Dicho documental se valora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en la oportunidad respectiva, en el mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual es el objeto del presente procedimiento.

TERCERO: Copia de Documento de Propiedad del inmueble, a los fines de demostrar la titularidad y cualidad para dar el inmueble en arrendamiento y ejercer la presente acción, el cual cursa a los folios 06 al 10.
Dicha documental se valora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se trata de copia fotostática de documento público, el cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnadas por la parte demandada; en el mismo se demuestra la propiedad de la actora y su cualidad para dar en arrendamiento el Inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, invocó la confesión del demandado cuando afirma que los pagos los hacia cada dos meses y luego hace un depósito con cuatro mensualidades de atrasos haciendo un depósito en la cuenta nómina de su mandante, sin su autorización, verbal ni escrita y sin su consentimiento, a todas luces extemporáneas, no constituyendo pago liberatorio de sus obligaciones contractuales.
Quien decide, se permite señalar Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A, “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
En consecuencia, quien Juzga por los motivos expuestos en dicha sentencia, desecha la presente promoción.
QUINTO: Por ultimo, invocó el mérito probatorio de los documentos producidos por el demandado , donde se prueba además que el contrato se prorrogó por periodos iguales, que fue la voluntad de las partes y por lo tanto es a tiempo determinado, documentos cursantes a los folios 24 al 27, del presente expediente.
Dichas documentales se valoran, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, que prueban la naturaleza del contrato objeto de litigio.

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A
PRIMERO: Prueba de Informe: solicitó se requiriera información del gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que informe si en dicha entidad existe una Cuenta de Ahorros signada con el Nro. 01020373250100078099, cuya beneficiaria es la ciudadana Gladis Rancel Delgado y si en la misma realizaron un depósito por la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00).
Dicha prueba, fue evacuada oportunamente y su respuesta corre inserta al folio 61 del presente expediente, y la misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto al Artículo 509 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del código Civil, a favor del demandante, por cuanto demuestra sin lugar a dudas que la parte demandada incumplió con lo pactado en el Contrato de arrendamiento, y lo pactado luego en forma verbal en lo que respecta al pago de los canones de arrendamiento, por cuanto los pagos los hacia cada dos meses, y con dicho depósito con cuatro mensualidades de atrasos, a todas luces son extemporáneas, ni constituyen pago liberatorio de sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO: Testifical de los ciudadanos:
- Luis Enrique Flores Matos.
- Andreina del Valle García Matheus.
- Rafael Manuel Díaz González.
- Iliana Gabriela Simancas Valero.

De las cuales rindieron declaración oportunamente los ciudadanos:
- Andreina del Valle García Matheus.
- Rafael Manuel Díaz González.
Y están contestes en señalar que de común acuerdo, los ciudadanos Nestor Hernández y Gladys Rangel Delgado, en el cual la mencionada ciudadana aceptaba que éste le depositara en una Cuenta Bancaria los cánones de arrendamiento adeudados, sin que señalen los mismos si se trataba del pago de cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Este Tribunal analiza dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y desecha las mismas de las actas.
Demostrado en actas el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, el incumplimiento del acuerdo verbal celebrado por las partes, y el estado de insolvencia en que incurrió el demandado, lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de arrendatario. Así se decide.-

DE LA ADHESION A LA APELACION, EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada, por cuanto el Juez de la causa no hizo pronunciamiento sobre la acción subsidiaria solicitada en el libelo de demanda respecto al pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
Al respecto observa este Juzgado, que lo procedente en derecho es ordenar que se efectué el pago de las mensualidades vencidas hasta la entrega del inmueble objeto de litio. Así se decide.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Solicita la parte demandante, que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida de secuestro del inmueble objeto de litigio, por cuanto la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo sin ofrecer fianza.
Considera este Juzgado inoficioso el Decreto de dicha Medida por cuanto la naturaleza del presente procedimiento es breve, y comparte el criterio dado por el Juzgado a quo, en auto de fecha 03 de agosto de 2006. En consecuencia se niega dicha Medida de Secuestro, dado que en la dispositiva del fallo se ordena lo que se pretende como medida.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido de abogado y actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, realizada en fecha diez (10) de julio de 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Julio de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuso la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO, contra NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, las partes suficientemente identificadas.

CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO LA ENTREGA, al demandante de autos, totalmente desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio; el cual se encuentra ubicado en el Edificio 6, Piso 5, Apartamento Nro. 52, de la Urbanización Las Mesetas, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo
QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS MENSUALIDADES VENCIDAS HASTA LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la parte demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictado por el Juzgado a quo en fecha 03 de julio de 2006.
OCTAVO: REMÍTASE en la oportunidad de Ley al Tribunal de origen.
NOVENO: QUEDA SÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres


RSM/MCT/jad.-