REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- VALERA, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. 196º y 147º.
Revisada como ha sido la documentación consignada por el querellante en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 6 de Octubre de 2006 y visto el escrito libelar, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella restitutoria incoada por el Abogado JESUS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 51.937JO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS TORO FERNANDEZ y YUMILE DEL CARMEN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.716.416 y 11.324.099, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra FLOR MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 11.894.905; y al efecto establece: De la lectura libelar no encuentra el Juzgador denotada la ocurrencia del despojo exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por esta razón tampoco la encuentra acreditada de los recaudos que le acompañan, habida consideración que los demandantes sostienen haberle prestado la casa familiar cuya restitución peticionan, a la querellada. Esta circunstancia se enmarca dentro de la “autonomía de la voluntad”, para contratar el préstamo de uso o comodato, el cual constituye un contrato nominado regulado en los artículos 1724 al 734 del Código Civil Venezolano vigente, respecto del cual toda diferencia o desavenencia debe ser resuelta por los trámites ordinarios o breves, según la cuantía, y no a través de las acciones interdictales posesorias como la deducida, en cuyo mérito debe negarse la admisión de esta querella en apego a los artículos 49 Constitucional, 338, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1724 al 1734 del Código Civil, y así expresamente se declara.Diarícese. Cúmplase.

El Juez,

Abog. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,

Abog. Taulí T. Salas Rendón.

Expediente Nro. 26673
ORA/TTSR/ncb.