REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 22761
DEMANDANTE(S): ARAUJO RODRIGUEZ MARIA OMAIRA a través de sus Apoderados.
DEMANDADOS: GRISMAYER EMILIA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

I.- NARRATIVA:

Se inicia este Juicio Civil mediante demanda incoada por LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA y CARLOS HERNANDEZ CASARES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.000.041 y 1.828.923, de este domicilio, Inpreabogado Nros 20184 y 2341 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARIA OMAIRA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.009.891, domiciliada en la población de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, contra EMILIA GRISSMAYER, mayor de edad, viuda, de oficios de su sexo, de nacionalidad Alemana, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, sobre el inmueble consistente en un (1) Inmueble constituido por un Terreno y las Construcciones sobre él plantadas, las cuales son: Una Casa Quinta y una pequeña casa, ubicado todo ello en la zona urbana de la población de La Mesa de Esnujaque, Jurisdicción de la Parroquia del mismo nombre, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, que es su frente, calle transversal o calle 8 de la población de La Mesa; SUR, propiedad de Norma Dávila, antes propiedad de Rafael Dávila y, más antes, propiedad de Candelario Rojas; ESTE, propiedad de Emilia Grismmayer; y OESTE, con la Avenida Independencia de la población de La Mesa, que afirma haber poseído desde el 27 de Diciembre de 1976, o sea por más de 20 años, en forma pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y con animo de dueña, conservándolo en buenas condiciones y sin auxilio económico de alguien para el mantenimiento y pago de los servicios públicos.
Acompañó a la demanda Instrumento Poder y Título Dominial.
Por auto del 17 de Febrero de 1999 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, comisionándose al efecto al Juzgado de la Parroquia La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, citación ésta que no pudo lograrse en virtud el Alguacil del Comisionado manifestó en su diligencia cursante al folio 41 de este Expediente “… que la casa de habitación ubicada en la Avenida Independencia, Esquina Calle 8, casa sin numero, de la población de La Mesa, se encontraba cerrada y de información con los vecinos, le dijeron que esa ciudadana hacia muchos años se había ido de allí y que murió en Alemania…”; así mismo se ordenó el emplazamiento edictício conforme al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, participándose lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 1999, el Abogado actor LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 20184, solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 1999 acordó la misma. Transcurrido el término legal sin que la demandada compareciese a darse por citada, se le nombró Defensor Judicial en la persona del Abogado HECTOR JOSE PICON ROSALES, quien aceptó el cargo y se juramentó.
La causa se paralizó desde el mes de Octubre de 1999 hasta Mayo de 2000 por acefalía del Juez; decretada su reanudación, se proveyó sobre la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, quien fue citado por el Alguacil de este Tribunal (folio 56). La parte demandada no dió contestación. A los folios 59 al 83 cursan la publicación de los edictos. Durante el curso probatorio la parte actora evacuó testimoniales que luego se examinaran.
El Juicio se paralizó nuevamente por acefalía de Juez desde el 19 de Septiembre de 2001, hasta el 20 de Diciembre de 2001 cuando se decretó su continuación previa notificación de partes.
Ninguna de las partes consignó escrito de Informes.
Mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2003 (folios 135 al 149) este Juzgado repuso la causa al estado de verificarse la prenombrada demandada se encontraba fuera del país, mediante requerimiento de informes al Departamento de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Justicia y de Relaciones Interiores; el coapoderado de la parte demandante, Abogado Carlos Hernández Casares apeló de dicha decisión.- Por auto del 27 de Noviembre de 2003 se le dió curso a la apelación interpuesta.- Mediante decisión de fecha 25 de Agosto de 2004 (folios 329 al 337) la Alzada declaró sin lugar la apelación y modificó el fallo apelado.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004 el Juez Temporal Abogado RAFAEL RAMON DOMINGUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Alzada acordó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en Caracas en solicitud de lo requerido en la referida sentencia.- A los folios 343 al 346 consta la respuesta del mencionado organismo.-
Tres infructuosas gestiones para el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada, por auto de fecha 08 de Mayo de 2006 se le designó como defensor judicial al abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS, quien aceptó el cargo y se juramentó mediante acta de fecha 18 de Mayo de 2006 (folio 369).- Cumplido como fue lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Trujillo, en la referida decisión, por auto de fecha 01 de Junio de 2006 este Tribunal advirtió a las partes que el presente proceso entraba en término para sentenciar una vez constara en autos la última notificación de los contendientes.- En fecha 11 de Agosto de 2006 se difirió el fallo, a lo que se procede bajo las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Concluida la sustanciación de la presente causa y estando en la oportunidad diferida para dictar el fallo, pasa el Tribunal a proferir su máxima decisión y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Consta de autos que la parte actora en su escrito libelar instauró demanda en contra de la ciudadana EMILIA GRISSMAYER, mayor de edad, viuda, de oficios de su sexo, de nacionalidad Alemana, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien fue citada mediante carteles tal como a los folios 48 y 49; consta igualmente que su defensor ad-litem designado HECTOR JOSE PICON ROSALES no dió contestación a la demanda en el lapso establecido para este procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM EN EL PRESENTE JUICIO:
En fecha 11 de Agosto de 1999, este Tribunal nombró como Defensor Ad-Litem de la demandada de autos EMILIA GRISSMAYER, al abogado en ejercicio HECTOR JOSE PICON ROSALES, cuyo profesional aceptó y fue juramentado en fecha 27 de Septiembre de 1999, tal como se evidencia al folio 53.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, no dió contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana EMILIA GRISSMAYER, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
Así las cosas, este sentenciador comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”

Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada EMILIA GRISSMAYER, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:
“Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-

III.- DISPOSITIVO.-
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM PARA QUE REPRESENTE A LA DEMANDADA EMILIA GRISSMAYER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-175.811, PREVIA ACEPTACION, JURAMENTACION Y CITACION PARA LA LITIS CONTESTACION, A CUYO ESTADO SE RETROTRAE ESTE JUICIO.

SEGUNDO: SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO, ABOGADO MIGUEL ANGEL BARRIOS, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DESEMPEÑANDO UN CARGO PÚBLICO.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.-

CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- 196º y 147º.-

El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.

Refrendada: La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.-
ORA/TTSR/atldem
Expediente Nº 22761
En igual fecha (16-10-2006) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.-