REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 25910
DEMANDANTE: BELLANIDA MAMBELL BRICEÑO a través de su apoderado judicial Abg. CABALAR P. ANTONIO M.
DEMANDADO: ARAUJO GONZALEZ RICARDO ALFONSO
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSALES 2da. y 3era. del Artículo 185 del CCV) (Venido por Inhibición).

I N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por el ciudadano BELLANIDA MANBELL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.176.549, a través de su apoderado judicial Antonio Miguel Cabalar, Inpreabogado Nº 58208, de este domicilio, en el que afirma haber contraído Matrimonio Civil el 09 de Diciembre de 2000 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según Acta Nº 04 que produjo en copia certificada, contraído con el ciudadano RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.701, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo. Narra la demandante que durante los primeros años todo transcurrió en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero desde hace varios años, el cónyuge cada vez que ésta regresaba de su trabajo la insultaba con palabras obscenas y fuertes, para luego irse del hogar, dejando de cumplir con todos los deberes inherentes al matrimonio; que en reiteradas oportunidades, en los últimos años y después de haberse ido del hogar establecido como domicilio conyugal, aproximadamente desde septiembre del 2002, y a la vista de todos los vecinos se ha dedicado a ofenderla y agredirla reiteradamente, manteniendo una conducta agresiva, sin ningún tipo de justificación en su contra, que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, por lo que concluye demandando el Divorcio en base a la causal 3ra. del Artículo 185 del Código Civil. Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron algunos bienes comunes, para lo cual solicitó de conformidad con los Artículos 174 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medidas cautelares.
Se acompañó a la demanda Acta Matrimonial en referencia, copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble y Registro Mercantil de la Empresa “Mangueras y Multiservicios, C.A” (MANMUCA).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en los Artículos 148 y 151 del Código Civil negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, y decretó medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder al demandado de autos sobre las acciones que posee en la Empresa Mangueras y Multiservicios, C.A. (Manmuca), conforme al artículo 191 ordinal 3° del Código Civil; asimismo negó la medida complementaria innominada solicitada. A los folios 33 al 35 cursa instrumento poder conferídole por la demandante a los Abogados Martha B. González T., y Ricardo G. Faccín Caón, y al folio 38 consta la notificación del Ministerio Público.
La actora reformó integralmente la demanda mediante escrito presentado el 18 de Abril de 2005, cursante a los folios 40 al 41, consistente dicha reforma en el abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
Con fecha 22 de Abril de 2005 se produjo la Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal virtud se remitieron los autos a este Tribunal en donde se recibieron el 06 de Mayo de 2005, disponiéndose la admisión de la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, e igualmente se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar las medidas solicitadas. A los folios 50 al 60 cursan las resultas de la Inhibición.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, la apoderada actora MARTHA BEATRIZ GONZALEZ TERAN, asoció al Abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 14284 para que conjunta o separadamente con los apoderados judiciales ejerza la representación de su representada en el presente proceso.- Al folio 74 consta la notificación del Ministerio Público.-
Citado el demandado mediante comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas resultas se agregaron en fecha 01 de Noviembre de 2005, se realizaron los actos conciliatorios y la litis Contestación, con ausencia del demandado y en presencia de la demandante quien insistió en la demanda. La Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no concurrió a ninguno de dichos actos.
Durante el término probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas así: Ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo; las testificales de los que depusieron NELSON JAVIER VILORIA, ANTONIO JOSE VALECILLOS JEREZ, MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MEJIAS, VICTOR YSIDRO GONZALEZ MALDONADO y SOLEDAD DEL CARMEN VELAZCO y documentales, cuyos méritos se examinarán con posterioridad.
Vencido el lapso previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en término para sentenciar, y bajo estas premisas se procede a ello tempestivamente con las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:
Examina el Tribunal los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Divorcio se reputa contradicha integralmente, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la litis contestación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al primer particular del escrito de pruebas, referido a la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo en fecha 18 de Abril de 2005, cursante a los folios 43 al 44, ambos folios inclusive y ratificado en fechas 30 de Mayo 01 de Junio de 2006, por los ciudadanos: VICTOR YSIDRO GONZALEZ MALDONADO y SOLEDAD DEL CARMEN VELAZCO, tal como consta a los folios 140 Y 141, quienes reconocieron y ratificaron en todas y cada de sus partes las declaraciones a que se contrae el Justificativo promovido; observando este decisor que al no ser repreguntados, quedaron contestes en sus dichos por no ser sus declaraciones contradictorias entre sí, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando tales declaraciones circunscritas a los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELLANIDA MAMBELL BRICEÑO y RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ; que saben y les consta que la ciudadana BELLANIDA MAMBELL BRICEÑO estableció unión concubinaria desde el mes de marzo de 1997 con el ciudadano RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ, y posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 2000, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que saben y les consta que durante la unión concubinaria y posterior matrimonio los ciudadanos Bellanida Mambell Briceño y Ricardo Alfonso Araujo González fomentaron bienes comunes, y que saben y les consta que los ciudadanos Bellanida Mambell Briceño y Ricardo Alfonso Araujo González fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa N° 06-36, frente al liceo Hilario Pizanni de la población de Motatán, Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.-
Igual apreciación le otorga este Juzgador a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, NELSON JAVIER VILORIA, ANTONIO JOSE VALECILLOS JEREZ, MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MEJIAS, VICTOR YSIDRO GONZALEZ MALDONADO y SOLEDAD DEL CARMEN VELAZCO, quienes afirmaron bajo fé de juramento que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a los cónyuges BELLANIDA MAMBELL BRICEÑO y RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ, que les consta que la ciudadana BELLANIDA MAMBELL BRICEÑO estableció unión concubinaria desde el mes de marzo de 1997 con el ciudadano RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ, y posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 2000, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que les consta que adquirieron bienes comunes; que les consta que los prenombrados cónyuges fijaron el domicilio durante su concubinaria y posterior unión conyugal en la Avenida Bolívar, Casa N° 06-36, frente al liceo Hilario Pizanni de la población de Motatán, Estado Trujillo; que les consta que el ciudadano Ricardo Alfonso Araujo González constantemente insultaba con palabras obscenas y fuertes a su esposa, ofendiéndola y agrediéndola en forma reiterada; que les consta que el prenombrado cónyuge abandonó voluntariamente su hogar desde el mes de Septiembre de 2002.
Examinados tales testimonios, encuentra el juzgador plenamente demostrado los hechos alegados tanto en el libelo primitivo de la demanda, como en su reforma, en lo que respecta al Abandono Voluntario y las Injurias Graves que imposibilitan la vida en común y que imputa la demandante a su cónyuge RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ, y en consecuencia los valora de acuerdo a los Artículos 185 del Código Civil, 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero no demuestran los excesos y sevicia igualmente alegados por la demandante, por lo cual considera que la demanda que nos ocupa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se establecerá en el siguiente:

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, consistente en el Abandono Voluntario y en la injurias graves que imposibilitan la vida en común, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BELLANIDA MAMBELL BRICEÑO de ARAUJO y RICARDO ALFONSO ARAUJO GONZALEZ, según Acta Nº 04 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil (2000). Firme como esté la presente decisión, ejecútese, expídanse fotostatos certificados y con oficio remítanse al Juzgado citado y al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil. Se autoriza a la Funcionario ALIX TERESA LINARES DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.984, para elaborar los fotostatos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: No es necesario Notificar este fallo por cuanto se dicha y publica en el plazo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que se dejará discurrir íntegramente.
CUARTO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Dieciséis días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. 196º y 147º.

El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.

Refrendada: La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/atldem
Expediente Nº 25910

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.