LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana MARIELA COROMOTO TERAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.007.523, domiciliada en LA CALLE PRINCIPAL DE Campo Alegre, callejón Dr. Eugenio Moreno, casa s/n, al lado del ambulatorio, Estado Trujillo, contra el ciudadano EUDES RAMON MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.413, profesión bionalista y educador. Domiciliado: en la Población de Betijoque Avenida Principal, al lado de la Plaza Rafael Rangel, casa s/n, Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para los menores EUDES JOSUÉ Y EUDYMAR DANIELA MATHEUS TERAN, Respectivamente, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales, acompañó actas de nacimientos de los menores asentadas en la Prefectura de la Parroquia Carvajal, del Estado Trujillo, en fechas 03-06-1992 y 04-06-1996, bajo los Nros. 243 y 159, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de mayo del 2006, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 05 de mayo del 2006 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 27 de junio del 2006. El demandado dió contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar. Se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de los menores, EUDES JOSUÉ Y EUDYMAR DANIELA MATHEUS TERAN, respectivamente, está comprobada con las actas de nacimientos producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancias emanadas por la Ing. Leyda Hernández Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria “Sabana de Mendoza” y de la Lic. Paula Sarmiento de Lara Directora Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, que cursan a los folios 36 y 43, según las que percibe jornal mensual de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.169.077,30) Y QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.578.145,79); por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con sus menores hijos.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de los menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado EUDES RAMON MATHEUS debe suministrar a sus menores hijos EUDES JOSUÉ Y EUDYMAR DANIELA MATHEUS TERAN, Respectivamente, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como Bionalista I jubilado del Ministerio de Salud, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-
EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 16 de Octubre del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40pm. y se libraron boletas de notificación a las partes y se enviaron con oficio N° 2006-_____ y 2006-______, a la URDD y al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel del Estado Trujillo.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

Expediente N° 26442
ORA/TTSR/dmdf.-