LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Expediente No. 25524
DEMANDANTE: ABG. ABREU MENDEZ CARLOS ALBERTO Apoderado Judicial del ciudadano VILORIA LÓPEZ, LUIS ALBERTO.
DEMANDADO: NO HAY
MOTIVO: INHABILITACION CIVIL DE LA CIUDADANA YAJAIRA VILORIA LOPEZ.

I.- NARRATIVA

Se inicia este juicio civil de INHABILITACIÓN de la ciudadana YAJAIRA VILORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la Cédula de Identidad No. V-12.542.903, domiciliada en Sabana de Mendoza, Calle Sucre No. 29, Municipio Sucre del Estado Trujillo, mediante demanda interpuesta por su hermano LUIS ALBERTO VILORIA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.179.278 domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representado por su Apoderado Judicial el Abogado Carlos Alberto Abreu Méndez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 11.323.263, inscrito en el I.P.S.A. quien señaló como domicilio procesal: Sabana de Mendoza Calle Sucre, Esquina Plaza Bolívar No. 04-35. Municipio Sucre del Estado Trujillo, invocando los Artículos 395 y 409 del Código Civil, manifestó que tanto la notada de inhabilitación como su poderdante son hijos de FELICITA LOPEZ y LUIS ALBERTO VILORIA; que Yajaira Viloria desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, pues en ocasiones goza de lucidez pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, por sus propios medios con el discernimiento propio de quienes gozan plenamente de sus facultades mentales; que ante esa dolorosa situación a fin de protegerla en su persona y en sus bienes, específicamente en la pensión de sobreviviente, pago de prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle por la muerte del padre, Luis Alberto Viloria Aguilar, ocurrida el 13 de Junio de 2003, solicita se decrete la inhabilitación y se designe a Luis Alberto Viloria López, Curador de su legítima hermana.

Tal demanda fue asignada por Distribución a este Tribunal y una vez presentados los recaudos enunciados en el libelo, a saber: el poder conferido al Abogado Carlos Alberto Abreu Méndez, Actas de Nacimiento de la notada de inhabilitación y del solicitante, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acta de Defunción del padre de ambos, Luis Alberto Viloria Aguilar, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, fue admitida de conformidad con los Artículos 409 al 412 del Código Civil y 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se aperturó la averiguación sumaria ordenando oir a cuatro parientes inmediatos, el examen de la notada por dos médicos del domicilio de ésta y la notificación del Ministerio Público.
Se ofició al Director del hospital Psiquiátrico de Betijoque solicitando la designación de dos facultativos para que examinasen a Yajaira Viloria López y emitieran juicio acerca de su capacidad para proveer sus propias necesidades. La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, según consta a los folios 19 y 20 del Expediente.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, previa solicitud de parte, fue presentada la ciudadana YAJAIRA VILORIA LOPEZ siendo interrogada por el Tribunal, según consta del Acta inserta al folio 21 del Expediente. Fueron examinados igualmente a los familiares, las ciudadanas CLARIZA DEL VALLE VILORIA LOPEZ TONILDE JOSEFINA SALAS, MAURA DEL CARMEN LOPEZ DE RAMIREZ y YORBELIS DEL VALLE VILORIA, hermana, tías y sobrina, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.796.093, 4.154.384, 3.909.926 y 18.096.632, domiciliados en Sabana de Mendoza. La parte promovente insistió en la continuación del procedimiento de inhabilitación, paralizado por falta del informe médico ordenado, y ratificada su solicitud, el HOSPITAL DE REHABILITACIÓN EN SALUD MENTAL con sede en Betijoque, Estado Trujillo emitió informes médicos rendidos por las doctoras ANTONIA PORTILLO y LERYS CHILBERRY, Médicos Psiquiatras, Cédulas de Identidad Nos. 10.451.203 y 7.625.130, inscritas en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo los Nos. 59.990 y 8.730 agregados a los autos en fechas 19/10/2005 y 22 de marzo de 2006, así como el informe rendido por la Psic. Tahina Rentería, Cédula de Identidad No. 15.409.878, recibido en fecha 12 de Julio de 2006. Los referidos informes, especialmente, el último de ellos reveló la existencia de un hijo de la indiciada quien es criado por una tía materna, sin determinar su edad ni identificación, por lo que se ordenó a la parte promovente presentar partidas de nacimiento, tanto del hijo de Yhajaira Viloria López como de su hermana Clariza del Valle Vitoria López sin que los interesados hubiesen presentado tales recaudos.
Para resolver sobre la cuestión planteada en este procedimiento, el Tribunal lo hace bajo las siguientes
MOTIVACIONES:
La Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esta ciudad, en relación a la ciudadana VILORIA LÓPEZ YAJAIRA, Cédula de Identidad No. 12.542.903, revela que la notada de incapacidad padece de Retardo Mental Moderado, de origen congénito, con evolución tórpida y la incapacita en vista de su cuadro mental. Así mismo, el dictamen emitido por los Facultativos designados en el procedimiento, Dras. Antonia Portillo, Lerys Chilberry y la Psic. Tahina Rentería, Cédula de Identidad No. 15.409.878, adminiculadas a las declaraciones de la propia indiciada y a la de sus familiares evidencian que la ciudadana YAJAIRA VILORIA LÓPEZ, de cuarenta y un años de edad, “…posee bajo nivel de abstracción, con predominio de pensamientos concretos, disminución para los procesos de asociación y síntesis. Su nivel cognoscitivo no le permite realizar procesos complejos de planificación, lo cual corrobora su bajo nivel intelectual... no se encuentra capacitada para participar en actividades que impliquen Adquisición o manejo de bienes y/ o administrativos. Se sugiere que permanezca en compañía y bajo supervisión de familiares.”
Todo ello demuestra que la indiciada de inhabilitación padece de defecto intelectual permanente y como quiera que es deber de los órganos jurisdiccionales velar por la protección de sus intereses, debe este Tribunal promover oficiosamente el procedimiento de interdicción, pues el Artículo 393 del Código Civil establece imperativamente:
“ El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren es estado habilitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 395 y 396 del Código Civil y 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil debe continuar el procedimiento de interdicción y así se decidirá en el siguiente

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los Artículos 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA YAJAIRA VILORIA LÓPEZ, Cédula de Identidad No. 12.542.903 a quien se le designa como Tutor Interino a su hermano LUIS ALBERTO VILORIA LOPEZ titular de la cédula de identidad No. V-9.179.278. hasta tanto se sustancie en definitiva la interdicción decretada.
SEGUNDO: Se designa como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana CLARIZA DEL VALLE VILORIA LOPEZ, Cédula de Identidad No. 12.796.093, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas TONILDE JOSEFINA SALAS, MAURA DEL CARMEN LÓPEZ DE RAMÍREZ y YORBELIS DEL VALLE VILORIA titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.154.384, 3.909.926 y 18.096.632, y a la Abogada RAINETH CARLINA ROJAS CORONADO, Cédula de Identidad No. 15.188.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.534, respectivamente domiciliados en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quienes deberán ser notificados mediante boletas a los fines de su aceptación.

TERCERO: Juraméntese a los designados y una vez conste en autos su juramentación, deberán comenzar con la formación del inventario de los bienes de la entredicha provisional conforme a lo establecido en los Artículos 352 y siguientes del Código Civil.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión y una vez las partes a derecho, quedará abierta a pruebas la presente causa por el término ordinario.

QUINTO: Publíquese mediante Cartel el Dispositivo de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis.- 196° y 147°.

EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA

Abog. TAULI T. SALAS RENDON.
Expediente No. 25524
ORA/TTSR/mhr.

En igual fecha se publicó y copió la anterior decisión a la una de la tarde.
La Secretaria,