REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-196º Y 147º.

Vista la diligencia estampada el 18 de los corrientes por la ciudadana ELVIA CONSUELO SOSA DE PEÑA, asistida por Marianella ambrano, Inpreabogado Nº 84509 mediante la cual consigna los recaudos enunciados en la solicitud, contentivos de Acta de Defunción del de Cujus, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los Hijos de la causante, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad, y un Justificativo Testigos promovido y evacuado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en la Solicitud aparecen el adolescente JOSE ANIBAL PEÑA SOSA, y la menor GENESIS MARALY PEÑA BRICEÑO, según se desprende de las Actas de Nacimiento asentadas bajo los Nros. 303 de fecha 31 de Marzo de 1989 en la Prefectura de del Municipio Cristóbal Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, y 09 de fecha 21 de Enero de 1999 en la Prefectura de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cursante a los folios 12 y 14; y si bien es cierto que dichos menores tienen vocación en su Sucesión, según el Artículo 822 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto que las herencias deferidas a menores no pueden aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario tal como lo dispone el Artículo 998 del Código Civil, razón por la cual se declina la competencia de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los citados dispositivos. Así se decide.- Remítase en su oportunidad esta Solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.


La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.

ORA/TTSR/atldem.-
St. 1161