LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 26623
DEMANDANTE: LORENZA DE JESUS HIDALGO VALLADARES ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA IGNACIA GUDIÑO DE MEJIA.
DEMANDADO: CARMEN ESTHER RODRIGUEZ DE NUÑEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION).
I. N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 26623 contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble consistente en una casa destinada para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques de cemento, techo de zinc acanalado, pisos de cemento, fachada de columnas y hierro en su frente, cerca de paredes de bloque, ubicada en el sitio denominado los pantanos, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Inmueble de Ricardo González; SUR: Con inmueble de Eusebio Quevedo; ESTE: La carretera nacional Boconó Campo Elías; y OESTE: La calle Manaure, incoada por LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 104.986, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA IGNACIA GUDIÑO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.780.459, contra la ciudadana CARMEN ESTHER RODRIGUEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.600.353; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 2006, que declaró Con Lugar la Acción de Desalojo del inmueble antes descrito.
Por auto del 19 de septiembre de 2006 se dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose para Asociados, pruebas e informes, y bajo estas premisas se procede a sentenciar en el plazo legal con las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
De conformidad con los artículos 209, 243 ordinal 4° y 5°, y 224 del Código de Procedimiento Civil, se anula el fallo apelado por no contener decisión expresa positiva y precisa respecto de la documental inserta al folio 27 contentiva del contrato escrito de arrendamiento promovido por la demandada, el cual es de trascendental importancia en el proceso, como tampoco se pronuncio respecto de las consignaciones inquilinarias producidas del folio 16 al 39. Igualmente está viciado de inmotivación el fallo anulado ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho para juzgar la insolvencia de la inquilina demandada, con lo cual infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.
Pasa el tribunal a dictar nueva decisión de fondo en los términos siguientes:
1) La actora incoa el desalojo inmobiliario argumentando incumplimiento de los alquileres originados por virtud de arrendamiento verbal del inmueble descrito en la narrativa; en tanto que la accionada produjo al folio 27 copia certificada del arrendamiento privado escrito sobre el mismo inmueble. Esta documental fue trasladada del expediente de consignaciones inquilinarias en donde adquirió fecha cierta, pero además, al haber sido opuesta en esta litis debió ser desconocida o tachada legalmente, y como quiera que ello no aconteció, la misma quedó reconocida judicialmente.- Así se decide. De allí que, la demandada probó la forma escrita del arriendo, no obstante, esto no marca diferencia por tratarse de contrato escrito “a tiempo indeterminado” el cual puede ser objeto del desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además que no produce prórroga legal.- Así se decide.-
Las consignaciones inquilinarias cursantes del folio 16 al 39 demuestran que efectivamente el canon fue aumentado a cien mil bolívares mensuales; que el correspondiente a febrero y marzo 2006, fue consignado el 28 de marzo de 2006, lo que deviene que la inquilina consignó el mes de febrero pasados 15 días continuos de su vencimiento resultando extemporánea por tardía esta consignación según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.- Así se decide.-
El mes de marzo fue consignado tempestivamente y el de abril del corriente año también, puesto que fue depositado el 08 de mayo. Igualmente se consignó dentro del lapso legal el mes de mayo 2006, el 07 de junio de 2006 y así se declara.
Ahora bien, la inquilina no probó haber cancelado los meses de noviembre y diciembre 2005 y enero 2006, los cuales sumados a la mensualidad atrasada de febrero de 2006, acreditan la causal tipificada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establecerá en el siguiente.
III.- D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el desalojo del inmueble descrito en la narrativa por haber incumplido la inquilina el pago tempestivo de las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre 2005, y enero y febrero de 2006, con la advertencia que este ultimo esta consignado judicialmente y en tal virtud se le asigna al demandante. En consecuencia, se condena a la demandada pagarle a la demandante TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) por dichos alquileres incumplidos y los causados durante marzo, abril y mayo 2006 están consignados judicialmente a su entera disposición.
SEGUNDO: No se acuerda la indexación por tratarse de obligación dineraria cuya certidumbre ha quedado establecida a partir del presente fallo.
TERCERO: No hay costas por que no hubo vencimiento total.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y Bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/dmdf.
Expediente Nº 26623.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay salas Rendón.
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