REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EXPEDIENTE N° 25568.-
DEMANDANTE(S): GONZALEZ GONZALEZ, MARICELA DEL CARMEN.
DEMANDADO(S): ROJAS NUÑEZ, ALBERTO GUILLERMO.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CCV)
FECHA DE ENTRADA: 30 de agosto de 2004.
I NARRATIVA:

Se inicia este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.215, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por el Abogado CARLOS JUAREZ RUIZ, Inpreabogado N° 22.206, en el que afirma haber contraído matrimonio civil el 03 de julio de 1977, por ante la Prefectura del antes Municipio hoy, Parroquia Mercedes Díaz del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del acta, que anexo marcada con la letra “A”, con el ciudadano, ALBERTO GUILLERMO ROJAS NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.544.894, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Turagual, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.- Narra la demandante que el matrimonio transcurrió en forma normal hasta el 19 de marzo de 1.979 cuando su cónyuge se marchó de forma inesperada de su lado, dejándola completamente abandonada y sin haber tratado de regresar al hogar hasta la presente fecha, que debido a que entre su legitimo esposo y ella, no ha habido ningún tipo de reconciliación y no ser la causante de la ruptura del vinculo matrimonial, es por lo que concluye demandándolo en Divorcio en base a la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuyas resultas se agregaron en fecha 26 de Enero de 2006, y la notificación del Ministerio Público. En fecha 17 de Noviembre de 2004, fue practicada la notificación de la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Se realizaron los actos conciliatorios y la Contestación con ausencia del demandado y la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en presencia de la demandante quien insistió en la demanda.
Ninguna de las partes promovió escrito de pruebas alguno y bajo estas premisas se procede a Sentenciar con las siguientes:

II MOTIVACIONES:

En este orden de ideas es necesario constatar si los actores aquí involucrados (demandante y demandado) cumplieron o no con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto este tribunal cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio del 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. N° 031006:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…” (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30 Pág. 187, ob. Cit., N° 0878).

Así las cosas, constata este sentenciador que la demandante de autos no probó sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, pues se desprende del presente expediente que la misma no promovió prueba alguna en su oportunidad, lo que trae como consecuencia que la presente demanda deba declararse sin lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, OBLIGACION ALIMENTARIA Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO incoada por MARICELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, contra ALBERTO GUILLERMO ROJAS NUÑEZ.-
SEGUNDO: No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el plazo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que se dejará discurrir íntegramente.
TERCERO: Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil seis. 196º y 147º.

EL JUEZ,

Abg. OSCAR ROMERO ACEVEDO.


Refrendada: LA SECRETARIA,

ABG. TAULÍ TIBISAY SALAS RENDÓN.
ORA/TTSR/lcb.
Expediente Nº 25568.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.