REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE

I.- NARRATIVA:

Surge este incidente en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana CARMEN ESPERANZA SOTO DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.802, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, Inpreabogado N° 71.069, contra el ciudadano ANTONIO RAMON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.006.545, de igual domicilio; en razón que en fecha 14 de Julio de 2006, el ciudadano ANTONIO RAMON CARMONA, asistido por el abogado José Gregorio Ventura, Inpreabogado N° 39.134, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem tal como consta al folio 98. Mediante escrito inserto al folio 99 el apoderado actor abogado ALFONSO ANTONIO FLORES procedió a solicitar al Tribunal que declare Improcedente y Desestime la cuestión previa interpuesta inadecuadamente por la parte demandada y procedió a contestar la misma. Durante la articulación probatoria de la incidencia el apoderado actor abogado Alfonso Flores, promovió pruebas invocando el mérito probatorio de los autos. El Tribunal por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, admitió dichas pruebas haciendo constar que nada había que evacuar.

El Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia dictó auto de avocamiento del Juez Temporal que para la fecha lo presidía, por lo que se difirió el fallo y estando dentro de la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta se procede a resolverla con las siguientes:

II MOTIVACIONES:

Para decidir el defecto de forma opuesto a la demanda por no especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pretensamente acaecieron lo hechos fundamentos de la demanda, se aprecian los narrados por la actora en el libelo reformado cursante a los 22 y 23 presentado el 04 de Agosto de 2005, en el que se precisa como data del supuesto abandono voluntario el día 18 de junio de 1993, afirmándose que el cónyuge accionado comenzó a mostrar desaveniencias dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, a tomar conducta inadecuada manifestando que no quería vivir más con la demandante marchándose del hogar común que tenían establecido en una casa S/N° ubicada en la calle de la Virgen de la población de Motatán del Municipio Motatán, afirmaciones libelares éstas que conforman las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas por el artículo 340 ordinal 4° de Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el siguiente:

III. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA LIBELAR OPUESTO COMO CUESTION PREVIA Y CONDENADO EN COSTAS DEL INCIDENTE EL DEMANDADO.
SEGUNDO: Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los TRES (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. 196° y 147°.
EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS RENDON.
EXPEDIENTE N° 25515.
ORA/TTSR/dms.ycrf-