LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANTIAGO TERAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.774, domiciliada en el callejón Timoto-Kuikas, casa N° 11, Municipio Urdaneta, Jajó, Estado Trujillo, contra el ciudadano GERARDO YSAAC BERRIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.501, agente policial, Domiciliado en: la Floresta, Sector San Miguel, Estado Trujillo. Lugar de Trabajo: Comandancia Policial del Estado Trujillo; en la que reclama alimentos mensuales para las menores AURORA CAROLINA Y ANGELY MILAURIS BERRIOS SANTIAGO, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) Mensuales. Acompañó actas de nacimiento de las menores asentadas en la Prefectura de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha 01 de Junio de 2000 y 17 de Abril de 2002, bajo los Nros. 85 y 54, respectivamente.
Por auto del 07 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda habiéndose notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 15 de Diciembre del 2004 y citado al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 19 de Enero del 2005. El demandado dió contestación a la demanda. Sólo la parte demandante presentó pruebas y evacuó los testimoniales de los ciudadanos: DELIA ROSA JEREZ TORRES Y DOLORES DEL CARMEN MORENO, para tales testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de las menores AURORA CAROLINA Y ANGELY MILAURIS BERRIOS SANTIAGO está comprobada con las actas de nacimiento producida con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas ni tachadas legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportado por la parte demandante y al efecto establece: Los testimonios rendidos por las ciudadanas DELIA ROSA JEREZ TORRES Y DOLORES DEL CARMEN MORENO, nada aportan respecto de los elementos necesarios para la fijación alimentaria.- ASI SE DECIDE.-
El progenitor se encuentra económicamente activo según oficio N° Cgp-p-049/106, emanada del Coronel (GN) FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA REINA, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo que cursa al folio 21, según la que percibe jornal mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.482.291,60). No obstante, se le fijó una Pensión Provisional por el Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Urbano Obligatorio; por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con sus menores hijos.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado contradijo la reclamación, no es menos cierto que las necesidades básicas de los menores beneficiarios, constituyen hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que el progenitor debe coadyuvar con los alimentos de sus menores hijos y así se establecerá en el siguiente:
III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado GERARDO YSAAC BERRIOS CABRERA debe suministrar a sus menores hijas AURORA CAROLINA Y ANGELY MILAURIS BERRIOS SANTIAGO, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matrícula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como agente policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena mantener la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de las menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijas mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-
EL JUEZ,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 03 de Octubre del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30a.m y se archivó.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
Expediente N° 25724
ORA/TTSR/dmdf.-
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