REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DEMANDANTE: MAURA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.270.995, asistida por la Abogada María Carolina Linares Quintero, Inpreabogado No. 79.151.
DEMANDADA: GILBERTA COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.9.495.271, representada por el Abogado Nelson Moreno Mazzarri, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 37486.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio reivindicatorio incoado por MAURA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.270.995, con domicilio procesal en la Avenida 9 con Calle 8, Edificio Greven, Piso 2, Oficina B-2, Valera, Estado Trujillo, asistida por la Abogada María Carolina Linares Quintero, Inpreabogado No. 79.151, de su mismo domicilio, contra la ciudadana GILBERTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Bloque 47, Edificio 01, Apartamento 01-02, Valera, Estado Trujillo, por reivindicación de las mejoras construidas en el inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización La Beatriz, Edificio No. 01, Bloque 47, Apartamento No. 00-02, por haberlo adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 02 de Noviembre de 1998 bajo el No. 46, Tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, expresando en su libelo:
“Este inmueble es mi casa de habitación el cual le compré al Instituto Nacional de la Vivienda. En él construí un conjunto de mejoras consistentes en una terraza hecha en concreto, una sala de recibo, un dormitorio, porche, lavadero con pisos de terracota, una parrillera, una pared frontal en balaustra, un tanque aéreo para depósito de aguas blancas, una sala de baño con pisos de cerámica, rejas de protección en puerta y ventanas, elaboradas con hierro, madera y vidrio. Estas mejoras fueron documentadas en escritura registrada en la misma Oficina de Registro con fecha 26 de Enero del 2004, bajo el No. 26, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Primero, el cual acompaño con el presente escrito.
Las mejoras antes descritas se comenzaron a construir desde el año 1991, para edificarlas conté con el apoyo de todos los propietarios de los apartamentos adyacentes al mismo, pues con fecha 11 de Marzo de 2002 se efectuó una asamblea con todos los adjudicatarios quienes me brindaron el respaldo para efectuar la edificación de dichas mejoras. En esa oportunidad se elaboró documento privado que fue enviado al Instituto Nacional de la Vivienda.
En el mes de Noviembre del año pasado he tenido problemas con la ciudadana GILBERTA RUIZ quien es una nueva vecina y ocupa el apartamento No. 01-02 del mismo bloque (47) y del mismo edificio (01). Este apartamento colinda con la terraza que construí pues queda en la parte superior, es decir, en la parte de arriba al de mi propiedad. Los problemas se traducen en que la mencionada ciudadana abrió en la pared que separaba de la terraza una puerta lo que le permite acceso a la misma. Constantemente, sin mi consentimiento, sin haber llegado a un acuerdo conmigo, sin ni siquiera participarme, se introduce ella y sus familiares a la terraza y la utilizan como si fuera un área común o de su propiedad; ha realizado reuniones sociales en mi terraza y sus hijos frecuentemente entran al inmueble y me han ocasionado daños al jardín ubicado en la parte inferior y, lo más grave del caso, no me permite el acceso a la misma; me ha dicho que es de su propiedad y que usará cuando le venga en gana."
La demandante invoca los Artículos 545 y 548 del Código Civil solicitando se declare que la terraza es de su propiedad y puede usarla, disfrutarla y disponer de ella y que se cierre mediante clausura la entrada que la demandada construyó.- Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares
En fecha 28 de Septiembre de 2005 la demandante consignó los documentos consistentes en documento de compra venta de inmueble, protocolizado en fecha 02 de Noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y el de protocolización de mejoras registrado ante la misma Oficina en fecha 26 de Enero de 2004 e Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque. El 30 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario.
Al folio 34 obra poder apud acta conferido por la demandante a los Abogados Oscar Linares Angulo, Oscar Alfonso Linares Quintero y María Carolina Linares Quintero, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.975, 73,562 y 79.151, respectivamente.
Habiéndose citado a la demandada mediante comisión agregada el 26 de Octubre de 2005, mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2005, por el Abogado Nelson Moreno Mazzarri Inpreabogado N° 37486 en representación de la demandada GILBERTA COROMOTO RUIZ contradijo la demanda acompañando poder e instrumentales que luego se examinarán. Durante el curso probatorio ambas partes evacuaron probanzas cuyo mérito luego se determinará.
Llamadas las partes a informes, sólo el Apoderado Judicial de la demandada, Abog. Nelson Moreno Mazzarri presentó escrito agregado a los foios y 196 del Expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, debido al excesivo volumen de trabajo existente en el Tribunal y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el dictamen para el día de hoy, a lo que de seguidas se procede con las siguientes:


II.- MOTIVACIONES:

La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.-
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto.- Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente título de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza el decisor, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma.- ASI SE DECIDE.

Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorios, y al efecto establece:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, imponen a los litigantes la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el sentido expresado, la demandante asume en el libelo la carga probatoria respecto de la existencia de una asamblea de condóminos en la que sus comuneros le hayan autorizado a edificar mejoras anexas a su apartamento distinguido con el numero 00-02 del edificio 01 del bloque 47 de la Urbanización la Beatriz, Parroquia del mismo nombre de esta localidad; mejoras éstas de las que importan al proceso las consistentes en la construcción de una terraza cuyas dimensiones y linderos que omitió precisar la demandante en reivindicación. De allí que, ésto sería suficiente para desechar la demanda por falta de titulo dominial, mas aún cuando la accionada trajo a los autos, específicamente del folio 75 al 81, fotostatos de las actas de la junta de condominio de la señalada propiedad horizontal, la primera de las cuales tiene fecha cierta impartida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y que se valora de acuerdo al artículo 1369 del Código Civil, para acreditar que la data del citado condominio se remonta al 30 de marzo de 2004, lo que enerva la fecha asumida por la actora en el 11 de marzo de 2002, como autorización para la edificación de las mejoras en general y de la terraza en disputa en particular. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se aprecian y valoran de acuerdo a los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, a título de instrumento público los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 02 de Noviembre de 1998, bajo el N° 46 del Tomo 04 del Protocolo Primero, y en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 87, comprueba de la adquisición de la actora del apartamento 00-02 y el documento de condominio del Edificio 01 del Bloque 47 de la Urbanización la Beatriz de esta localidad, respectivamente; documentales públicas éstas que acreditan que la demandante es propietaria del apartamento 00-02 del señalado edificio 01 con una superficie de 61,50mts2 únicamente y así expresamente se declara.

A las instrumentales publicas valoradas con antelación, conjuga el juzgador la experticia judicial única acordada para realizar las pericias anunciadas por ambas partes en una sóla y rendida por los expertos ELIZABETH CORONA, LUIS ARAUJO Y NELSON VILORIA, en cuyas conclusiones se evidencia que las mejoras construidas por la demandante en el apartamento 00-02 de su propiedad y la terraza comprendida en éstas que constituye el objeto litigioso, están enclavadas en área común que excede a la exclusiva de la demandante y así expresamente se declara, en cuyo mérito se aprecia y valora esta prueba pericial en apego a lo dispuesto en los artículos 1422 al 1425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE
No se atribuye valor probatorio alguno a los testimonios aportados previa promoción por la parte demandante, por resultar inadmisibles para probar lo contrario de lo convenido en el documento público del condominio y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1387 primer aparte del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
Se valoran como adminículos de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios aportados por la parte demandada y se niega valor probatorio a la inspección preconstituida promovida por la actora con la demanda, por no haber sido ratificada en el debate probatorio.- ASI SE DECIDE.
De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil, 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la reivindicación deducida no puede prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:


III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por MAURA PEREZ contra GILBERTA COROMOTO RUIZ.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:.Se condena en costas de la acción a la demandante perdidosa por haber sido vencida totalmente.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- 196º y 147º.-

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA

ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN

En igual fecha (03-10-2006) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia de la misma en el Archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

Expediente N° 26078
ORA/TTSR/sgve.-