REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE N° 26559.
DEMANDANTES: MEZA BLANCO WILMER ENRIQUE y MATHEUS UZCATEGUI YAKELINE.-
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A DEL C.C.V.
I NARRATIVA
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges WILMER ENRIQUE MEZA BLANCO y YAKELINE MATHEUS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.952.518 y 12.457.719, respectivamente, domiciliados en la Población de Sabana de Mendoza Grande, Municipio Bolivar, Estado Trujillo, asistidos por la Abogada Bertha Carolina Altuve Coronado, Inpreabogado Nro. 104384, de igual domicilio, en la que manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en fecha: Veinticinco (25) de Enero de 1991, según Acta Nº 02, que adjuntaron; de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que en el mes de Mayo del 2001, se rompió la armonía por causa muy diversas que trajeron la separación, habiéndose tomado una ruptura prolongada permante, a partir de la mencionada fecha, hasta el mes de Julio del 2006, solicitando se les declare el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la Solicitud en fecha Trece (13) de Julio de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya Notificación se verificó en fecha: 11 de Agosto del 2006 (folio 09).- Dicha Funcionaria no hizo objeción del proceso y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II MOTIVACIONES:
Por cuanto no fue objetada la capacidad de Juez Titular, ni la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Veinticinco (25) de Enero de 1.991 y que tienen más de cinco (5) años que se separaron circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la Solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio de los cónyuges WILMER ENRIQUE MEZA BLANCO y YAKELINE MATHEUS UZCATEGUI, consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 1991, según Acta Nº 02, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5670, de fecha 15-10-2003, se acuerda Oficiar remitiéndoles copias certificadas de este fallo y de su ejecución, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente, tanto al Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida.- Se autoriza a la Funcionaria ROSA ELENA JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.102.296 para elaborar los fotostatos.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Tres días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.-195º y 146º.-
El Juez,
Abog. Oscar Romero Acevedo.-
La Secretaria,
Abog. Tauli Tibisay Salas R.
ORA/ r.e.j.-
EXPEDIENTE Nº 26559.-
En la misma fecha (03-10-2006) se registró la anterior decisión siendo las una de la tarde (1:00 p.m.). Se archivo el expediente.
La Secretaria,
Abog. Tauli Tibisay Salas R.
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