REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
VALERA, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2006.
196° y 147°
Por recibido este Expediente conformado por una Pieza en Dos (02) folios útiles, asignado por Distribución a este Tribunal por sorteo, désele entrada, numérese y revísese; y por cuanto se observa que este juicio interpuesto por los Abogados PEÑA VILORIA SANDRA COROMOTO y RAMIREZ MENDEZ ANGEL RAUL, Inpreabogados Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente actuando en nombre y en ejercicio de sus derechos, contra VILLEGAS ARAUJO CARMEN MAYENNY, se trata de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y en razón de que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentado al particular la doctrina siguiente:
“… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio en el expediente en el que encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días apara luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
(Sentencia Nº RC-01041 de la Sala de Casación Civil del 8 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Rasana y Solymar Lujano Rodríguez contra Julio Eduardo Polo Eljuri, expediente Nº 03287)
Con el fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Cuando se acciones por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con lo anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
Consecuentemente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por los mencionados Abogados, le corresponde al CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los Artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimió la competencia en materia de Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en el Estado Trujillo y creó dos (2) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en el Palacio de Justicia en la ciudad de Trujillo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declina la Competencia por razón de la materia especial Laboral y ordena remitir el Expediente a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para su Distribución. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI T. SALAS RENDON.
EXPEDIENTE N° 26668
ORA/TTSR/m.v.p.s.