LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26684
DEMANDANTE(S): ABOGS. PEÑA, SANDRA Y RAMIREZ, ANGEL, apoderados del ciudadano BRICEÑO VERGARA, PABLO DE LA CRUZ.
DEMANDADO(S): ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del su representante legal, QUINTERO PARRA, JESUS ALI.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Fecha de Entrada: 09 de octubre de 2006.
I. N A R R A T I V A:

Se inicia este Juicio de transito mediante demanda incoada por SANDRA PEÑA Y ANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 10.039714 y 3.764.318 respectivamente, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 58686 y 48041 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BRICEÑO VERGARA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Alcalde ciudadano JESUS ALI QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.236, reclamándole la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 29.991.206, 58); por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia constitucional para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:

II.- MOTIVACIONES:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Ordinal 25 establece lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
“conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sí su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01604 de la Sala Político-Administrativa del 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Paolini (juicio de Octavio Segundo Parra Muñoz contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente:
“… Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”
Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00).
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.
Ahora bien, en la que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto este que no alcanza las 70.001 U.T. que prevé el numeral 24 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político-Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos.
Sin embargo, atendiendo a los intereses involucrados en este caso su conocimiento a esta Sala, al estarse demandando una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, la competencia para dilucidar la controversia planteada está atribuida a otros órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia N° 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre del presente año, con Ponencia Conjunta, mediante la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5° de la ley que rige las funciones de este máximo tribunal y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil unidades tributarias, estableciendo que: “…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere si su cuantía no excede a diez mil unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,009, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) –empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva--, a la cual se le acumuló la demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el precitado ciudadano, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en el caso de autos, al de la Región Occidental, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 UT). Así se decide.
Finalmente, se observa que la causa llegó al estado de sentencia sin que se notificara a la Procuraduría General de la República, lo cual se imponía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente para el momento de la admisión de la presente causa (hoy artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual se ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, reponer la causa al estado de admisión. Así se declara.”

Consecuente, con la anterior doctrina y tratándose de juicio por COBRO DE DAÑOS Y PERUJICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por los abogados SANDRA PEÑA Y ANGEL RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BRICEÑO VERGARA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, la competencia para conocer de la acción propuesta le corresponde al ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara-. Así se declara.

III.- D I S PO S I T I V O:

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con la doctrina transcrita sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. - Diarícese. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- 196º Y 147º.-

El Juez,

Abg. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.-
ORA/TTSR/lcb.
Expediente Nº 26684.

En la misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.