REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:


EXPEDIENTE N° 26410
DEMANDANTE(S): RONDON GOMEZ, FELIX RAMON
DEMANDADO(S): BENITEZ ESPINOZA, ISABEL TEREZA
MOTIVO: REIVINDICACION (Venido en Apelación)
FECHA DE ENTRADA: 05 de Abril de 2006

I.- NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones constantes de dos (2) piezas y 269 folios útiles, procedentes del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, Inpreabogado N° 34.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL TERESA BENITEZ ESPINOZA, en el juicio por REIVINDICACIÓN de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, cercada con alambre de púa, construida con paredes de cemento, techo de acerolit, con divisiones para dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) porche, un (1) pasillo; con áreas verdes, ubicada en la calle principal “El Campamento” de la población de Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio, Sucre del Estado Trujillo, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 6; incoado por el Ciudadano FELIX RAMON RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.017, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, asistido por el Abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 96.294, contra ISABEL TERESA BENITEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.326.060. Dicha apelación se interpuso contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de origen el 06 de Mayo de 2006, que declaró Con Lugar la demanda, condenando en costas a la parte perdidosa.
La apelación se oyó en ambos efectos el 01 de Marzo de 2006, y en la misma fecha se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este tribunal en donde por auto del 05 de Abril de 2006, se fijó para asociados, pruebas e informes. No produjeron pruebas y ambas partes presentaron Informes. En fecha 18/7/2006, fue avocada al conocimiento de la causa la Juez Accidental, Abogada Milagros Sánchez, quien pospuso el fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad diferida para dictar el fallo, se avoca durante la vigencia de su designación el Juez Temporal Abogado Rafael Domínguez, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem. Paralizada como fue la decisión, El Suscrito Juez de la causa procede a sentenciar, bajo las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.-
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto.- Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gondorrona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 Ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de lo demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza el decisor, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma.- ASI SE DECIDE.
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorios, y al efecto establece:
Preliminarmente se advierte que las mejoras y bienhechurías a reivindicar se encuentran enclavadas en terreno propiedad del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, específicamente en la Parroquia Sabana Grande, calle principal del Sector “El Campamento”, dentro de las medidas y linderos determinados en la demanda, los cuales se dan por reproducidos integralmente. En el orden expresado, se observa que los ejidos municipales son “inalienables e imprescriptibles” y sólo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas respectivas y en los supuestos permitidos por la Carta Magna, como así lo pauta el artículo 181 Constitucional.- Así se decide.
Por otra parte, los artículos 555 y 557 del Código Civil, consagra la “accesión inmobiliaria artificial”, a favor del propietario del suelo reputándole como dueño de lo que se edifique sobre el mismo permitiéndole en todo caso hacer suya la obra, a su elección, pagando al constructor o poseedor de buena fe el valor de los materiales y la mano de obra empleados en la misma, o el incremento o plusvalía.- Así se decide.
Además, la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevee en su artículo 158 que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o ente municipal, no están sujetos a medidas preventivas o ejecutivas, salvo disposición en contrario”.- Este privilegio de “inejecutabilidad” está reiterado en el artículo 16 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Así se decide.
A pesar que en el mes de Septiembre del 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de reivindicar mejoras o bienhechurías levantadas en suelo municipal, dejó sentado que el reivindicante debía estar dotado de “título registrado”, el cual a juicio de este sentenciador debe reunir las condiciones exigidas por la vigente Ley de Registro Público y Notariado para reputarlo como “título causal o remoto”, que justifique la cadena o tracto registral.- Así se decide.
En el subjudice resulta de imperiosa aplicación el precepto contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que obliga a la notificación del Alcalde respecto de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o ente municipal, en cuyo mérito debe retrotraerse este juicio al estado que el Tribunal del primer grado observe el debido proceso mediante el llamamiento municipal a fin que éste pueda resguardar sus derechos y así se establecerá en el siguiente:

II.- DISPOSITIVO:
En orden a os hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Declara:
PRIMERO: La nulidad del fallo apelado y de todo lo actuado a partir del auto de admisión inclusive, y se repone esta causa al estado de admitirla nuevamente ordenando la notificación del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese a su lugar de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los cinco (5) días del mes de octubre del dos mil seis.-
EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

REFRENDADO: LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI T. SALAS RENDON
En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm. y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI T. SALAS R.
EXP. N° 26410
ORA/TTSR/ncb.