REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

Expediente Nro. 26608.
DEMANDANTE(S): EMPRESA “ INVERSIONES CATALANO, C.A.” REPRESENTADO POR GIUSEPPE ANTONIO CATALANA LOCASCIO.
DEMANDADO(S): EMPRESA “TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.” REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE GERARDO PARRILLO LOGRIPPO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENIDO EN APELACION).
FECHA DE ENTRADA: Día 04 de Agosto de 2006.-

I.- NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones constantes de 70 folios útiles, asignado por distribución, originario del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con motivo de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRIOS, Inpreabogado N° 71.069, en representación de la parte demandada EMPRESA “TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.” a nombre de su Presidente GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.011.727, juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Nivel Mezzanina del Edificio Catalana, Calle Río de Janeiro, Sector la Plata, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, arrendádole a la EMPRESA “TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.” domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, el 30 de noviembre de 1995, bajo el N° 120, Tomo 3, representada por su Presidente GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.011.727, parte demandada, según contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1997, siendo la arrendadora la empresa “Inversiones Catalano C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Comercial Estatal, el 03 de mayo de 1973, bajo el N° 4.- Dicha apelación la interpuso la parte demandada contra la definitiva dictada por el Tribunal de origen el 13 de Junio de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda y condenó en costas al demandado por resultar totalmente vencida.

Por auto del 04 de Agosto del 2006, se dió entrada a los autos apelados fijándose para asociados, pruebas, informes y sentencia. Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron escritos de informes y estando el Tribunal en el término para sentenciar, procede a ello con las siguientes:


II.-MOTIVACIONES:

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, se establece que las partes están contestes en la existencia del arriendo privado producido por la demanda a los folios 3 y 4, toda vez que no fue desconocido legalmente y por tanto se le reputa reconocido a partir de la litis contestatio, independientemente que, durante la articulación probatoria la empresa locataria haya promovido instrumento privado arrendaticio suscrito únicamente por su antagonista, el cual no puede reputarse como contrato puesto que no aparece suscrito por otra persona, concretamente, por el pretenso obligado, como así lo exige el artículo 1369 del Código Civil.- Así se decide.
Se resuelve el alegato de la accionada referente a la pretendida tácita reconducción del contrato de arrendamiento, estableciendo que de acuerdo a la cláusula tercera del instrumento privado arrendaticio producido con la demanda, el mismo se convino bajo la modalidad de “tiempo determinado con prórrogas sucesivas automáticas”, por períodos análogos, salvo convenio escrito. En consecuencia se califica el arriendo como de esta índole y se desecha la tácita reconducción arrendaticia.- Así se decide.
Como consecuencia del reconocimiento judicial tácito del arriendo privado producido con la demanda, se tiene que la demandante probó su existencia y las obligaciones que dimanan de dicha instrumental, particularmente las pensiones inquilinarias causadas desde septiembre 2004 hasta enero de 2005 a razón de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, razón que la empresa demandada asumió la contraprueba en la contestación afirmando que ya los había cancelado.- Así se decide.
En cuanto a los alquileres incumplidos con posterioridad a la data de enero 2005 hasta marzo de 2006, ciertamente la empresa demandante probó el aumento del canon con la regulación inquilinaria que produjo con la demanda del folio 5 al 7 y así se declara.
Corolario de lo resuelto precedentemente, es la declaratoria de incumplimiento parcial de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses transcurridos entre septiembre de 2004 y marzo de 2006, habida cuenta que la inquilina no probó su solvencia, lo cual hace resoluble el arriendo por aplicación de los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, y 1592 ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con el 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las estipulaciones del contrato de arrendamiento privado reconocido en este juicio y así se establecerá en el siguiente

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la resolución del arrendamiento sobre el Inmueble Local Comercial ubicado en el Nivel Mezzanina del Edificio Catalán de la Calle Río de Janeiro, sector La Plata, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, del Estado Trujillo, incoada por “INVERSIONES CATALANO, C.A.”, contra “TODO INMUEBLES E INVERSIONES C.A., condenándose a esta última a la entrega o desocupación de dicho inmueble, y a las costa de la acción por haber sido vencida totalmente.

SEGUNDO: Queda modificada la decisión apelada.

TERCERO: Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- 196° y 147°.-
EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha (06/10/2006) se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m y se archivó.-

LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 26608.
ORA/TTSR/rs.