LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 0801
DEMANDANTE(S): BRICEÑO RIVAS GERMAN actuando en nombre y representación de la Empresa “CONSTRUCTORA BRICEÑO CA. (CONBRI C.A.)
DEMANDADO(S): ASOCIACION CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, en las personas de su representante legal ciudadanos: JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO y ROSAURA ESPINOZA RIVERO.
MOTIVO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. N A R R A T I V A:

Se inicia este Juicio Civil mediante demanda incoada por GERMAN BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, constructor, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.107.242, domiciliado en el sector El Molino, Edificio Rosaliliana, Local 1, vía Valera-La Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, procediendo en su carácter de representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA BRICEÑO, COMPAÑÍA ANONIMA (CONBRI,C.A)inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 22 de Octubre de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 177, 4º Trimestre y con última modificación en su constitución el 01 de Febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, asistido por Oswaldo Manrique y Jorge Méndez Araujo, Inpreabogado Nros. 23160 y 58033 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, en la persona de su representante legal ciudadanos JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.037 y contra los ciudadanos JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.846.037 y ROSAURA ESPINOZA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.169.186, domiciliados en casa N° 7, Urbanización El Portal, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Narra el demandante que con fecha 15 de marzo de 1999 y mediante documento privado, su representada celebró un Contrato de Obras con la Asociación Civil Pro-Desarrollo y Vivienda de La Puerta, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo I, Primer Trimestre, con modificación según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 17 de abril de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo I, a través de Coordinador Principal y Sub-Coordinador, ciudadanos JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO y MARIO JOSE BRICEÑO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.846.037 y 10.031.754 respectivamente; que según la Cláusula Primera del citado Contrato de Obra su representada se obliga a culminar la construcción por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra, luz, agua y demás fuerzas necesarias, el Conjunto Residencial “El Portal”, integrado por setenta y seis (76) viviendas unifamiliares, el cual se desarrollará sobre un lote de terreno perteneciente a la propietaria, ubicado en las inmediaciones de la población de La Puerta, Parroquia del mismo nombre, Municipio Valera, Estado Trujillo; que el monto o precio de la obra es la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 67.435.208,02), cantidad ésta que recibió su representada en pago parciales; que ambas partes, luego de concluir la terminación de las 76 casas, convinieron en realizar obras extras, manteniendo las mismas condiciones de pago y abonos parciales, su representada construiría esas obras adicionales, adquiriendo a su costo los materiales, herramientas, equipos y asumiendo el pago de obreros y personal requerido, ejecutándose las Obras determinadas en el libelo de la demanda que se dan por reproducidas integralmente; que el valor de las Obras Extras es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 58.279.000,oo), de los cuales su representada recibió en abonos parciales, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 28.158.729,22); que en razón de no recibir su representada de la Asociación, los abonos parciales restantes de las obras realizadas, tiene acumulados un conjunto de deudas con proveedores y trabajadores como lo relacionó y que se dan por reproducidas integralmente; que en cuanto a los precios de los trabajos de ampliación y suministro de materiales, equipos, mano de obra, diseño y otros, ejecutados en la casa Nº 7 de dicha Urbanización, asignada a los ciudadanos Juan Manuel Coromoto Ruíz Monedero y Rosaura Espinoza Rivero, se convino en que serían los que ordinariamente se pagan por la misma especie.
Sostiene el demandante que tanto la Asociación Civil Pro-Desarrollo y Vivienda de La Puerta propietaria de las casas y del terreno sobre el que se levantó la Urbanización El Portal, y se construyeron las mejoras y servicios realizados por su representada, así como la ampliación y mejoras a la casa Nº 7 de dicha Urbanización, que funge como sede de la Asociación, y está asignada a Juan Manuel Coromoto Ruíz Monedero y Rosaura Espinoza Rivero beneficiarios directos de las obras allí realizadas, adeudan a su representada una diferencia pendiente del monto de dichas obras, que alcanza a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.120.270,78) que incluye mano de obra, materiales de construcción, trabajos de maquinarias y equipos, diseños y asesoría técnica, más la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.746.905,60) por concepto de daños y perjuicios, más la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.036.081,23) por la tardanza en el pago o abonos de lo construido. Por último fundamente la demanda en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.159,1.160, 1.630, 1.631, 1.642, 1.646 y 1.167 del Código Civil.
Acompañó a la demanda copia de registro de comercio, documento privado de contrato de obra, presupuesto, Inspección Judicial, facturas, nómina de pago, documento de Parcelamiento y copia de documento de préstamo hipotecario.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2004, cumplidos los trámites del juicio ordinario, este Tribunal pronunció sentencia decretando la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admisión, en aplicación de los Artículos 23 y 49 Constitucionales, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Apelada por la parte actora tal decisión, la Alzada en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, ratificó la decisión apelada y repuso la causa al estado de admitir la demanda, habiéndose citado a los demandados según consta de las actuaciones cursantes a los folios 575 al 577 de este Expediente judicial.
Al folio 581 cursa escrito de las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 ordinales 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado OSVALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, apoderado de los demandados según poderes cursantes a los folios 583 y 586 del expediente.-
Mediante escrito cursante al folio 589 el Abogado JORGE ENRIQUE MENDEZ ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante rechazó las cuestiones previas opuestas por el apoderado de los demandados.-
Mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2005 (folios 596 al 600) este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; siendo apelada tal decisión, por auto del 19 de Enero de 2005 se dió curso a la apelación interpuesta, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° antes mencionada, siendo decidida la incidencia cuando la alzada Ratificó el Dispositivo del Fallo Apelado (folios 767 al 773).-
La parte demandada no dió contestación a la demanda.- En razón de ello la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2005 solicitó se declarase la confesión de los demandados conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2005 se desaplicó la sentencia anticipada peticionada por considerar que tal previsión colide con los Artículos 49 numeral primero, y 334 y 21 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 607 cursa Poder Apud-Acta conferídole por la demandante a los Abogados OSWALDO MANRIQUE y JORGE MENDEZ ARAUJO, Inpreabogado Nros. 23160 y 58033 respectivamente.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió e hizo evacuar informes, Inspección Judicial, testimoniales, ratificación de documento, instrumentos públicos y experticia. En fecha 04 de Marzo de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos.- A los folios 746 y 748 cursan las boletas de notificación de los expertos designados en el presente proceso, quienes no comparecieron a manifestar su aceptación o excusa a las respectivas designaciones.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2005 el apoderado actor Jorge E. Méndez Araujo solicitó se nombraran nuevos expertos; el Tribunal por auto de fecha 27 de Abril de 2005 negó dicho pedimento por cuanto la parte promovente de dicha prueba no impulsó las notificaciones de los expertos designados, ni el reemplazo de los mismos dentro del lapso de evacuación respectivo; el apoderado de la parte demandante apeló de dicha decisión.- Admitido la apelación dicho recurso prosperó cuando la Alzada repuso la causa al estado de que se procediera a designar nuevamente los dos (2) expertos restantes.- Cumplido como fue lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por auto de fecha 13 de Enero de 2006 se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos Informes.- A los folios 996 al 1003 cursa escrito de informes de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2006 el apoderado actor OSWALDO MANRIQUE solicitó del ciudadano Juez se INHIBIERA de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 84 ejusdem.-
Con fecha 23 de Febrero de 2006 se produjo la Inhibición del Juez de este Juzgado Abogado Oscar Romero Acevedo, la cual fue declarada sin lugar por el Superior quien ordenó al juez de la causa continuar conociendo y en tal virtud se remitieron nuevamente los autos a este Tribunal, donde se recibieron en fecha 19 de Mayo de 2006 abocándose el suscrito a su conocimiento en el estado en que se encontraba, en virtud de su reincorporación al Despacho el día 27 de Mayo de 2006-10-06.- A los folios 1025 al 1046 cursan las resultas de la Inhibición.-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2006 el Juez Provisorio Abogado Oscar Romero Acevedo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba, habida consideración de haberse reincorporado en el cargo el día 27 de Mayo de 2006.-

Al folio 1048 cursa escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, Abogado Osvaldo Matos.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2006 el Tribunal advirtió a las partes que el presente proceso entraba en término para sentenciar a partir de la referida fecha exclusive.- En fecha 08 de Agosto de 2006 se difirió el fallo, a lo que se procede bajo las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

La citación de los demandados ROSAURA ESPINOZA RIVERO, JUAN MANUEL RUIZ MONEDERO y ASOCIACIÓN CIVIL “PRO DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA”, se verificó personalmente a través del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cuyas resultas se agregaron el 20 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido el plazo para la contestación entre el 22 de septiembre de 2004 y el 25 de octubre de 2004, sin que ello aconteciere y sin que los accionados evacuaren probanza alguna que les favoreciere para desvirtuar la presunción confesional en que incursionaron según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En estos autos, pesan sobre los demandados, prueba de confesión ficta, tácita o silenciosa, consistente en la admisión de todos los hechos afirmados por la actora en el libelo, por las razones siguientes:
a.) No dieron contestación a la demanda;
b.) Nada probaron que les favoreciere;
c.) El cumplimiento contractual y los daños acumulados están expresamente permitidos por el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.-

La confesión ficta que obra contra los demandados, se consolida como prueba plena en la medida que, como antes de dijo, los accionados nada probaron que les favoreciere puesto que ni siquiera invocaron la involuntariedad de la confesión, en cuyo caso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor el hecho del príncipe, entre otros, que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el Máximo Tribunal, que debe aperturárse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él.- ASÍ SE DECIDE.-

Consecuencia de lo expuesto precedentemente, es que al no haber los demandados invocado siquiera la involuntariedad de su falta de contradicción a la querella deben sucumbir a la pretensión deducida, sin que pueda permitírseles otra contraprueba.- ASÍ SE DECIDE.

La prueba de confesión establecida se conjuga o adminicula a las demás pruebas aportadas por la empresa demandante, en el entendido que todos los hechos sostenidos en la demanda quedaron admitidos por los demandados y en tal virtud se desechan los alegatos del apoderado judicial de la codemandada Osvaldo Matos, en su escrito de informes, respecto de las testimoniales y de la experticia y así se establecerá en el siguiente:


III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar el Cumplimiento del Contrato de Obras celebrado el 15 de marzo de 1999, entre la demandante Constructora Briceño C.A. y Asociación Civil Pro desarrollo y Vivienda de La Puerta, descrito en la narrativa y en el libelo, y los daños y perjuicios acumulados, deducidos contra esta última y contra los ciudadanos Juan Manuel Coromoto Ruiz Monedero y Rosaura Espinoza Rivero, demandados éstos a quienes se condena a pagarle a la empresa demandante la sumas reclamadas de Treinta Millones Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta Bolívares con setenta y Ocho céntimos (Bs. 30.120.270,78), porn costas de construcción de las obras detalladas en el capítulo I libelar, más la suma de Once Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.746.950,65), por daños y perjuicios.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas de la acción a los demandados por haber sido totalmente vencidos.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los nueve días del mes de octubre de Dos Mil Seis.-

EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p. m y se archivó.-
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 0801.
ORA/TTSR/atldem.