REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE Nº 25533
DEMANDANTE(S): ANDARA VIUDA DE BRICEÑO DOLORES, BRICEÑO ANDARA CRELIA, BRICEÑO ANDARA FELIX ANGEL y BRICEÑO ANDARA RITA DEL CARMEN.
DEMANDADO(S): VIERA BRICEÑO ZACARIAS, CABRITA JOSE ALBERTO, JEREZ CABRITA TANIA y SALAS LUIS.
MOTIVO: REIVINDICACION.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil reivindicatorio mediante demanda incoada por: DOLORES ANDARA VIUDA DE BRICEÑO, CRELIA BRICEÑO ANDARA, FELIX ANGEL BRICEÑO ANDARA y RITA DEL CARMEN BRICEÑO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.700.687, 4.319.777, 4.058.042 y 5.504.931, respectivamente, todos con domicilio en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representados por su apoderado judicial Abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, Inpreabogado N° 5351, de este domicilio; contra: ZACARIAS VIERA BRICEÑO, JOE ALBERTO CABRITA CARDENAS, TANIA JEREZ CABRITA y LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 1.394.635, 10.030.003, 11.320.733 y 12.042.606, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; por reivindicación de un inmueble consistente en dos casas para habitación familiar, con todas sus anexidades y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en el sitio denominado San Genaro, hoy Barrio “La Unión”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR LA CABEZERA: Colinda con terreno de la propiedad de Blaz Hernández; POR EL PIE: Con terreno de Verónica Paredes; POR UN COSTADO: Con terreno de Pastora González, antes de la propiedad de Blaz Hernández; y por el OTRO COSTADO: Con terreno de Asunción Victora; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 3 de Febrero de 1960, bajo el N° 31, folios 54 al 55, Tomo 2°, Protocolo 1°. Señalan los demandantes en el escrito libelar, en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente: Que dicho inmueble les fue dejado por legítima herencia de su causante EFRAIN BRICEÑO SUAREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.701.110, fallecido ad-instestato el día 9/11/71, en jurisdicción del Barrio La Unión, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y del cual fueron despojados de sus derechos de propiedad por el ciudadano ZACARIAS VIERA BRICEÑO, quien de manera inconsulta y sin consentimiento alguno ejercitó presuntos derechos de detentación dando en venta el referido terreno con sus edificaciones a los ciudadanos JOSE ALBERTO CABRITA CARDENAS y TANIA JEREZ CABRITA, quienes posteriormente lo vendieron a LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, todos identificados en actas procesales; razón por la cual formalmente demandan a los mencionados ciudadanos por acción reivindicatoria, a los efectos de que se les devuelva y restituya sin plazo alguno el identificado lote de terreno conjuntamente con las mejoras que comprenden las referidas casas y sus anexidades.
Los accionantes acompañaron a la demanda copias de las respectivas cédulas de identidad, certificación del documento de propiedad del inmueble, certificado de liberación expedida por el SENIAT, Declaración Sucesoral, e Instrumento Poder otorgado al Abogado ALFONSO FLORES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 12 de Julio del 2004, bajo el N° 42, Tomo 60; todo cursante a los folios del 8 al 21 del expediente.
Admitida la demanda el 12 de Agosto de 2004, por el procedimiento ordinario, se emplazó a los accionados para la contestación de la demanda, comisionándose para su práctica al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien logró la citación personal de solo dos de los demandados: JOE ALBERTO CABRITA y TANIA JEREZ CABRITA, según resultas que constan al expediente (folios 42 y 43). En fecha 11 de Octubre de 2004 fue acordada citación cartelaria de los codemandados LUIS SALAS y ZACARIAS VIERA, practicada por el referido Comisionado, cuyas publicaciones corren agregadas a los autos. Al folio 69 cursa poder Apud-Acta de fecha 01/11/2004, suscrito por el codemandado ZACARIAS VIERAS BRICEÑO, otorgado al Abogado HENRRY SUAREZ, Inpreabogado N° 91.636; quedando sin efecto su citación por cartel, manteniéndose el lapso de comparecencia sólo para el codemandado LUIS SALAS, quien no concurrió a darse por citado, procediéndose entonces a la designación del defensor Ad-litem; asumiendo la defensa de sus derechos, la Abogada MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 79.151, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Igualmente se dispuso mediante Edicto la citación de los Sucesores desconocidos del causante EFRAIN BRICEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por el apoderado actor en su diligencia de fecha 14/2/2005 (folio 70).
A los folios 31 al 34 ejusdem cursan acta matrimonial, actas de nacimiento y datos filiatorios producidos por el actor. Mediante diligencia de fecha 28/3/2005 (folio 101), fue consignado instrumento poder conferídole al Abogado FRANCISCO MENDEZ, Inpreabogado N° 16279, por el codemandado ZACARIAS VIERAS BRICEÑO.
A partir del día 09 de Agosto de 2005, exclusive, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito sólo el codemandado LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA (folio 143), oponiendo como cuestiones previas la incompetencia y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, previstas en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el bien inmueble objeto de la demanda es propiedad de sus menores hijos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 17 de Febrero de 1997, bajo el N° 53, Tomo 15, que en original acompañó a los autos a los folios 144 y 145. Alegó igualmente que no era el propietario ni poseedor del inmueble en cuestión. En fecha 18 de Octubre de 2005, el apoderado actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa durante la vigencia de su designación el Juez Temporal Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, según Acta N° 46-05 de fecha 12 de Septiembre de 2005 (folio 152), el cual decide sobre la incompetencia alegada por el referido codemandado LUIS SALAS MENDOZA, declarando a este tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa debido a su naturaleza eminentemente civil y por ser el órgano jurisdiccional especializado en la materia. Firme como quedó dicha decisión sin ser impugnada en autos, se pospuso la interlocutoria para resolver el incidente surgido en virtud de la cuestión previa prevista en el Ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem, opuesta por el mencionado codemandado; en cuya articulación probatoria no fue evacuada probanza alguna. Dicha interlocutoria fue dictada dentro del lapso de diferimiento por el Suscrito Juez de la causa, declarando SIN LUGAR la ilegitimidad del citado LUIS SALAS MENDOZA y condenándolo en costas por el incidente. Al folio 161 cursa corrección de fecha de la interlocutoria proferida, solicitada por el apoderado actor, donde quedó establecido que la misma fue pronunciada el día 19 de Diciembre del 2005 y no el 19 de Junio de 2004.
Los demandados de autos no comparecieron a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y durante el debate probatorio sólo la parte actora produjo escrito de pruebas, que cursa a los folios 164 y 165 del expediente, mediante el cual promovió documentales, inspección judicial y testificales, que serán examinados más adelante. Admitidas dichas pruebas en fecha 24 de Febrero de 2006, fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, según resultas recibidas del Comisionado en fecha 4 de Abril de 2006, que constan agregadas a los folios 176 al 193.
En el lapso de Informes las partes no presentaron escrito alguno y entró la causa en estado de sentencia; bajo estas premisas y siendo hoy la oportunidad para proferir dicho fallo, el Suscrito Juez de la causa, procede a sentenciar con las siguientes:

II. MOTIVACIONES:

La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza el decisor, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma.- ASI SE DECIDE.

Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:

La citación de los demandados se verificó personalmente habiendo transcurrido el plazo para la contestación entre el 20 de Diciembre de 2005 y el 12 de enero de 2006, es decir dentro de los cinco días siguientes ala desestimatoria del defecto de forma opuesto a la querella sin que ello aconteciere y sin que los accionados evacuaren probanza alguna que les favoreciere para desvirtuar la presunción confesional en que incursionaron según lo dispuesto en los artículos 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En estos autos, pesa sobre los demandados prueba de confesión ficta, tácita o silenciosa, consistente en la admisión de todos los hechos afirmados por la actora en el libelo, por las razones siguientes:
a.) No dieron contestación a la demanda;
b.) Nada probaron que les favoreciere;
c.) La acción deducida está contemplada en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.-
La confesión ficta que obra contra los demandados, se consolida como prueba plena en la medida que, como antes de dijo, los accionados nada probaron que les favoreciere puesto que ni siquiera invocaron la involuntariedad de la confesión, en cuyo caso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el Máximo Tribunal que debe aperturárse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él.- ASÍ SE DECIDE.-

Consecuencia de lo expuesto precedentemente, es que al no haber los demandados invocado siquiera la involuntariedad de su falta de contradicción a la querella deben sucumbir a la pretensión deducida, sin que pueda premiárseles mediante absolución.- ASI SE DECIDE.

La confesión así establecida se valora en conjunción con el documento registrado en la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y Carvajal del Estado Trujillo, el 03 de febrero de 1960, bajo el N° 31 del Tomo Segundo, del Protocolo Primero; y como adminículo la declaración y el certificado de liberación de la sucesión del causante de los demandantes EFRAIN BRICEÑO SUAREZ, fallecido sin testamento en esta localidades 09 de noviembre de 1971, el cual acredita el dominio del inmueble demandado en reivindicación y que cursan a los folios 12 al 18 de este expediente judicial. Así se decide.
Por lo expuesto, debe estimarse la pretensión reivindicatoria deducida y así se establecerá en el siguiente:

III. DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por ANDARA VIUDA DE BRICEÑO DOLORES, BRICEÑO ANDARA CRELIA, BRICEÑO ANDARA FELIX ANGEL y BRICEÑO ANDARA RITA DEL CARMEN contra VIERA BRICEÑO ZACARIAS, CABRITA JOSE ALBERTO, JEREZ CABRITA TANIA y SALAS LUIS, y en consecuencia se condena a los últimos a entregarle a los primeros el inmueble consistente en dos casas para habitación familiar, con todas sus anexidades y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en el sitio denominado San Genaro, hoy Barrio “La Unión”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR LA CABEZERA: Colinda con terreno de la propiedad de Blaz Hernández; POR EL PIE: Con terreno de Verónica Paredes; POR UN COSTADO: Con terreno de Pastora González, antes de la propiedad de Blaz Hernández; y por el OTRO COSTADO: Con terreno de Asunción Victora; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 3 de Febrero de 1960, bajo el N° 31, folios 54 al 55, Tomo 2°, Protocolo 1°, respecto del cual se declara propietario.
SEGUNDO: Se condena en costas de la acción a los demandados por haber sido vencido totalmente.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil seis.- 196° y 147°.-

El Juez,
Abog. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En igual fecha (09-10-2006) se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se archivó.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
Expediente Nº 25533
ORA/TTSR/ncb