LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños ALEXANDER JOSE, AURIMAR COROMOTO Y ORIANA PAOLA BARRIOS SIMANCAS, respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS BARRIOS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.583.894, con domicilio laboral en Proyectos y Construcciones T.A, detrás de Macdonalds Municipio Valera, Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para los menores ALEXANDER JOSE, AURIMAR COROMOTO Y ORIANA PAOLA BARRIOS SIMANCAS, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) Mensuales, acompañó actas de nacimientos de los menores asentadas la primera y la ultima en la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y la segunda en el Registro Civil Hospitalario del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fechas 12-09-2000, 27-12-2004 y 06-09-2001, bajo los Nros. 2152, 1264 y 1713, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de julio del 2006, se admitió la demanda habiéndose citado al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 03 de agosto del 2006. El demandado no dió contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de los menores, ALEXANDER JOSE, AURIMAR COROMOTO Y ORIANA PAOLA BARRIOS SIMANCAS, respectivamente, está comprobada con las actas de nacimientos producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada por el Arquitecto Leopoldo Torres Ramírez. Director Gerente de T.A. Proyectos y Construcciones, C.A., que cursa al folio 18, según la que percibe jornal semanal de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 230.781,25). No obstante, se le fijó una Pensión Provisional por el Cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano Obligatorio; por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con sus menores hijos.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de los menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado ORLANDO DE JESUS PEÑA BARRIOS debe suministrar a sus menores hijos ALEXANDER JOSE, AURIMAR COROMOTO Y ORIANA PAOLA BARRIOS SIMANCAS, Respectivamente, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado, adscrito a la empresa T.A. Proyectos y Construcciones, C.A, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, nueve (09) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-
EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 09 de Octubre del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40pm. Y se archivó y se libró Oficio N° 2006-1867, al Director Gerente de T.A Proyectos y Construcciones C.A., conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

Expediente N° 26567
ORA/TTSR/dmdf.-