EXP. N° 5656-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTES: ANGELICA MARIA DELGADO ABREU, por si y en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE DELGADO RUMBOS, CARLOS ANTONIO DELGADO RUMBOS Y FRANCISCO JOSE DELGADO RUMBOS, venezolanos, mayor de edad los tres primeros y menor el último de los nombrados, los tres primeros son titulares de la cédulas de identidad No. 11.322.820, 104.594, 14.719.078, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, Inpreabogado No. 35.401.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA JOSÉ RUIZ DE RIVERA.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA JOSÉ RUIZ DE RIVERA: Abg. NELMARY DELGADO, Inpreabogado No. 104.222
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 05 de abril de 2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda y su reforma, contentiva del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITVA, sigue la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ABREU, por si y en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE DELGADO RUMBOS, CARLOS ANTONIO DELGADO RUMBOS Y FRANCISCO JOSE DELGADO RUMBOS, en contra de los Herederos Desconocidos de la de cujus MARIA JOSÉ RUIZ DE RIVERA, todos plenamente identificados en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar por medio de Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARIA JOSE RUIZ DE RIVERA, para que comparecieran en un término de sesenta (60) días continuos, a aquel en que constara en autos la última de las actuaciones que con relación a dicho edicto se hicieran; a fin de darse por citados en la presente causa, advirtiéndoseles que si vencido dicho lapso no hubieren comparecido, personalmente y debidamente asistidos de abogado, se les nombraría defensor ad litem. Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.
Sostiene la demandante a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que sus representados son co-propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, distinguida con el No. 13-44 del área urbana de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sucesión Adilón María Rumbos; SUR: con la calle Dr. Mendoza, hoy la calle 14; ESTE: Con la avenida Carrillo, hoy avenida 11; y OESTE: Con casa y solar que fueron de Juana Rivas. Que este inmueble lo adquirieron sus mandantes en un 36,65% por herencia de su causante DALIA COROMOTO ABREU DELGADO, fallecida ab-intestato en la ciudad de Valera del estado Trujillo, habiendo realizado sus herederos la declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda Región Los Andes en fecha 03-03-89, la cual adquirió a su vez según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 11 de agosto de 1.988, bajo el No. 13, tomo 52, folios 14, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 8, tomo 10 del cuarto trimestre.
Que desde hace mas de treinta años han ejercido la posesión sobre el referido bien, la cual inició la causante de los mismos, ciudadana Dalia Coromoto Abreu Ruiz, fallecida el 15 de agosto de 1.989, y con posterioridad a su muerte la posesión continuó con sus causantes, quienes de manera continua e ininterrumpida la han venido ejerciendo con ánimo de dueños sobre la totalidad del inmueble, han realizado arrendamientos de la referida casa y que han intentado una demanda de resolución de contrato sobre la misma; que han desplegado todos los actos propios de los atributos del derecho de propiedad, sin que en ningún momento hayan sido perturbados por las personas propietarias del resto de los derechos sobre el referido bien.
Que la casa en cuestión y poseída por sus mandantes, es propiedad además de la ciudadana: MARIA JOSE RUIZ DE RIVERA, quien falleció el 29 de septiembre de 1.980 y adquirió un derecho por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 27 de diciembre de 1.929, bajo el No. 109, protocolo cuarto; otro derecho mediante documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de junio de 1.933, bajo el No. 58, tomo unico y otro mediante herencia de MARIA RUPERTA MATHEUS DE RUIZ, a quien le fue adjudicado un derecho sobre la referida casa mediante documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 22 de abril de 1.924, bajo el No. 18.
Que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la llamada prescripción adquisitiva o usucapión, la cual es un medio de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; y que el artículo 1.953 eiusdem, establece como requisito para adquirir por prescripción, la posesión legitima; por lo que sus mandantes desde hace mas de treinta años han venido ejerciendo la posesión, como si se tratara de sus dueños y que así son reconocidos en su entorno.
Que con base a lo antes expuesto, acude a demandar a los herederos desconocidos de la causante MARIA JOSE RUIZ DE RIVERA, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en que los demandantes son los propietarios de la totalidad de los derechos sobre la casa descrita, por el transcurso de mas de treinta años de posesión legítima e ininterrumpida.
Fundamenta la demanda en los artículos del 1952 al 1960, 1977 y 771 al 795 del Código Civil, y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, estima en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
En fecha 20 de abril de 2.005, se libró el edicto ordenado en auto de fecha 05 del mismo mes y año y en diligencia de fecha 25 de julio de 2.005, la abogada Ana C. Rivas Ruiz, Inpreabogado No. 23.364, con el carácter de autos, consigna los ejemplares del Diario Los Andes y El Tiempo, donde aparecen publicados los edictos ordenados, los cuales se agregan a las actas respectivas, fijándose igualmente en la cartelera de este Juzgado el edicto respectivo.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2.005, el Tribunal a petición de la parte actora, designa como defensora ad litem de los Herederos Desconocidos de la de cujus María José Ruiz de Rivera, a la abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado No. 104.222, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley correspondiente; asimismo en fecha 05 de diciembre de 2005 se da por citada, y procede a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Que se le dificultó verificar y especialmente tratar de conocer a personas que pudieran ser herederos desconocidos de la de cujus María José Ruiz, habiendo sido esta diligencia infructuosa, toda vez que no logró conseguir a nadie que pudiera figurar como heredera en la presente causa, por lo tanto desconoce tanto a los demandados como los elementos que estos pudieran tener en su defensa.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Angélica María Delgado Abreu, sea co-propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; que la ciudadana Angélica María Delgado Abreu haya ejercido la posesión sobre el referido bien desde hace mas de treinta (30) años, y que igualmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, así como el fundamento de derecho alegado por la parte actora y el petitorio.
Estando en el lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación.
Con fecha 30 de marzo de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el tribunal fijó término para sentenciar, y en auto de fecha 03 de octubre de 2.006, la abogada Paula Teresa Centeno, como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la litis, en el presente juicio en virtud de la contestación a la demanda hecha por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA JOSÉ RUIZ DE RIVERA; considera esta sentenciadora, que el tema a decidir en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora y accionante, ha asumido efectivamente, la carga de probar que ha poseído de manera legítima, por más de veinte años el inmueble que pretende usucapir por medio de este juicio; en razón de ello deberán los demandantes probar que tal posesión ha sido de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Empero, considera este tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratifica el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:
“…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora acompañó a su libelo, una serie de documentos debidamente protocolizados que acreditan la propiedad de la ciudadana MARIA JOSE RUIZ DE RIVERO, respecto al inmueble, que los demandantes pretenden usucapir en este juicio, con ello los demandantes cumplieron con el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem; empero, este tribunal observa de una exhaustiva revisión de los autos que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los dos primeros requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley y su libelo no fue acompañado del instrumento fundamental de la acción, debe ser declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se debe declarar NULO el auto de fecha 05 de abril de 2005, inserto al folio 322 de este expediente y el cual admitió el presente juicio en contravención de lo establecido en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, este juzgador considera que hace innecesario proceder a analizar el fondo de la controversia, así como lo alegatos y defensas opuestos por las partes en este juicio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentara la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ABREU, por si y en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE DELGADO RUMBOS, CARLOS ANTONIO DELGADO RUMBOS Y FRANCISCO JOSE DELGADO RUMBOS, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA JOSÉ RUIZ DE RIVERA; respecto a un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, distinguida con el No. 13-44 del área urbana de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sucesión Adilón María Rumbos; SUR: con la calle Dr. Mendoza, hoy la calle 14; ESTE: Con la avenida Carrillo, hoy avenida 11; y OESTE: Con casa y solar que fueron de Juana Rivas.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 05 de abril de 2005, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.