EXP. 9715-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 05 de junio de 2.006, se recibe por distribución la presente solicitud contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: CLAUDIA CAROLINA DELFIN DE TERAN y JOSE JACINTO TERAN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.330.488 y V-10.260.696, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Thamara Viloria Cedeño, Inpreabogado No. 48.953, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mosquey del municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en al Mesa de Agua Fría, Parroquia Guaramacal del municipio Bocono, estado Trujillo, donde todo transcurrió en perfecta armonía hasta que en el mes de enero de 2.000, comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible continuar con la vida en común, razón por la cual en fecha 24 de enero de 2000, decidieron de mutuo acuerdo interrumpir la vida conyugal en común sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Que por lo anteriormente expuesto, acuden ante el Tribunal para solicitar el divorcio, en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 20 de junio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 09 de agosto de 2.006, se agrega la boleta donde la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y en fecha 19 de septiembre de 2.006, la funcionaria Fiscal consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
En auto de fecha 03 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, abogada Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar de la siguiente manera:
U N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: CLAUDIA CAROLINA DELFIN DE TERAN y JOSE JACINTO TERAN DIAZ, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 4, del expediente signada con el Nº 07, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CLAUDIA CAROLINA DELFIN TORREALBA y JOSE JACINTO TERAN DIAZ, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día SIETE (07) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 07 y que corre inserta al folio 4 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno..

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.