EXP. 9582-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 13 de marzo de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 06-03-06, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos MANUEL RAMON BRICEÑO y ELIZABETH COROMOTO CARRILLO BLOEDOORN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.828.885 y V-5.964.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Miguel Cabalar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.208, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de noviembre del 2.000, por ante la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Valera. Que convivieron en armonía durante aproximadamente dos meses, ya que la misma se quebrantó durante los primeros días del mes de enero del año 2.001, por lo que ambos decidieron separarse de hecho desde ese momento. Que por cuanto desde el mes de enero de 2.001 hasta la fecha en que introducen la solicitud, ha transcurrido mas de cinco (5) años de haber permanecido separados de hecho, es por lo que solicitan en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifiestan que durante el tiempo que duró el matrimonio, no fomentaron bienes gananciales.
Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 09 de agosto de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 10 de este expediente, esta comparece en fecha 19 de septiembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
En auto de fecha 04 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a dictar sentencia en la presente solicitud, de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: MANUEL RAMON BRICEÑO y ELIZABETH COROMOTO CARRILLO BLOEDOORN, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 05 del expediente, signada con el Nº 86, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2.000, por ante la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera esta Juzgadora que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado por dichos ciudadanos, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MANUEL RAMON BRICEÑO y ELIZABETH COROMOTO CARRILLO BLOEDOORN, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL (2.000), por ante la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 86 que corre inserta al folio 05 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.



En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.