EXP. 9644-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 25 de abril de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 24-04-06, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SUAREZ MARTINEZ y LINNET EMILIA ALVARES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.777.035 y V-12.042.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados Carlos José Muñoz Nava y Miguel Angel Barrios Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.118 y 71.069, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 13 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que por cuanto ha transcurrido mas de cinco (5) años desde que se separaron de hecho si que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio entre ellos.
Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 09 de agosto de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 12 de este expediente, esta comparece en fecha 19 de septiembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
En auto de fecha 03 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a dictar sentencia en la presente solicitud, de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: ANTONIO JOSE SUAREZ MARTINEZ y LINNET EMILIA ALVARES GRATEROL, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 07 del expediente, signada con el Nº 02, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera esta Juzgadora que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE SUAREZ MARTINEZ y LINNET EMILIA ALVARES GRATEROL, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día TRECE (13) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 02 que corre inserta al folio 07 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Rafael Rangel, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.