EXP. 9712-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 03 de mayo de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: EDILMA SANCHEZ DE PEREZ y REGULO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.510.249 y V-3.905.255, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 8, avenida 12, casa No. 12-3, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y el segundo en la urbanización “La Paz”, calle 04, casas No. 02, Monay del estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados Mahily Valenzuela Terán y Maximo Rangel Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.989 y 46.740, respectivamente quienes expusieron: Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 1.980, por ante el Juzgado Primero de Parroquia, hoy Juzgado Décimo de municipio del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización “La Paz”, calle 04, casa No. 02, sector 01 de Monay, estado Trujillo. Que desde hace mas de cinco (5) se separaron de hecho, en vista de que surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan de este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se decrete el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que de la unión conyugal no hay menor alguno, ya que sus hijos son mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 26 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; igualmente se ordenó citar al ciudadano Regulo Antonio Pérez, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado su citación, a manifestar lo que ha bien tuviera con relación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2.006, comparece el ciudadano Regulo Antonio Pérez, debidamente asistido por el abogado Maximo Rangel, Inpreabogado No. 46.740, se da por citado, y el día 04 de agosto de 2.006, comparece el prenombrado ciudadano, reconoce los hechos narrados en el libelo, por ser ciertos y solicita se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Edilma Sánchez.
Con fecha 09 de agosto de 2.006, es agregada la boleta donde la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y en fecha 19 de septiembre de 2.006, la funcionaria Fiscal consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
En auto de fecha 04 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg, Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y concede un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como está dicho término, se entra en término para sentenciar, lo que hace de la siguiente manera:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: EDILMA SANCHEZ DE PEREZ y REGULO ANTONIO PEREZ, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 16, del expediente signada con el Nº 84, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1.980, por ante el Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que hacen referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 24 de abril de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de bienes realizada por los ciudadanos Edilma Sánchez de Pérez y Regulo Antonio Pérez. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: EDILMA SANCHEZ CARDENAS y REGULO ANTONIO PEREZ, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 84, que corre inserta en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, como al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez,



En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.