…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 13 de octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, la cual es recibida por distribución, presentada por el ciudadano JOSE NELSON MOLINA ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.670, domiciliado en la población de El Dividive, municipio Miranda del Estado Trujillo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Desiree Massiel Uzcátegui Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.538, mediante la cual expuso: Que en fecha 06 de noviembre del año 2.005, falleció ab-intestato en la población de El Dividive, la ciudadana EDICTA RAMONA ABREU, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.820.100; que se desempeñaba como Aseadora adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, Dirección de Salud, domiciliada en la calle San Luis en la población de El Dividive, Estado Trujillo; según consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”; dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos TERESA DEL R. MOLINA ABREU, AURA E. MOLINA DE SALAS, MIGUEL A. MOLINA ABREU, MARIA A. MOLINA ABREU, JOSE G. MOLINA ABREU, EDICTA R. MOLINA ABREU, MARIA GERTRUDIS MOLINA ABREU, y el solicitante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.012.975, V-9.087.003, V-9.003.695, V-6.079.052, V-9.315.668, V-9.310.523, V-9.086.850 y V-9.315.670, respectivamente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita que previa las formalidades de Ley se expida titulo de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana EDICTA RAMONA ABREU.
Para efectos probatorios anexa a su solicitud: Acta de defunción de la causante; copias certificadas de Partidas de Nacimiento; Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo y copias fotostáticas de cédulas de identidad, tanto de la causante como de los herederos.
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2.006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente.
En auto de fecha 04 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, y pasa a a decidir la misma de la siguiente manera:
Este Tribunal, del análisis de los documentos acompañados a este solicitud, como son: Acta de de función de la de cujus, partidas de nacimiento, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2.006, el cual corre inserto a los folios del 14 al 17 de esta solicitud, donde declararon los ciudadanos: PABLO ANTONIO PARRA VASQUEZ y JOSE EDUARDO ARAUJO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.017.025 y 9.170.887, domiciliados en la población de El Dividive del Estado Trujillo, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los solicitantes, y que igualmente saben y les consta que son hijos de la difunta Edicta Ramona Abreu; que saben y les consta que la ciudadana Edicta Ramona Abreu falleció en la Población de El Dividive el 06 de noviembre del 2.005; que es cierto y les consta que la señora Edicta Ramona Abreu se desempeñaba como aseadora en el Ambulatorio de la Población de La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo; y que igualmente saben y les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos de la difunta Edicta Ramona Abreu; declaraciones estas que le merecen fe a esta Juzgadora, conjuntamente con los documentos consignados y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos universales respecto a la referida causante, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus EDICTA RAMONA ABREU, quien falleciera ab intestado el día 06 DE NOVIEMBRE DEL 2.005, según consta del acta de defunción expedida por el Director del Registro Civil del municipio Miranda del estado Trujillo, signada con el N° 40, inserta al folio 10 de esta solicitud, a los ciudadanos: JOSE NELSON MOLINA ABREU, TERESA DEL ROSARIO MOLINA ABREU, AURA ELENA MOLINA DE SALAS, MIGUEL ANTONIO MOLINA ABREU, MARIA AUXILIADORA MOLINA ABREU, JOSE GREGORIO MOLINA ABREU, EDICTA RAMONA MOLINA ABREU y MARIA GERTRUDIS MOLINA ABREU, antes identificados, en su condición de hijos legítimos de la referida causante. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.