EXP. 9774-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 17 de julio de 2.006, se recibe por distribución la presente solicitud contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: LUIS FERNANDO MARIN MONTILLA y NANCY MARGARITA LINARES DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.294.381 y V-13.633.031, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Beatriz, municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Hermes del C. Varela García y José Javier Villegas Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.074 y 117.53, quienes expusieron: Que según consta del acta de matrimonio que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del Estado Trujillo. Que en el mes de julo de 2.000, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, permaneciendo tal situación hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil solicitan el divorcio, por haber transcurrido mas de cinco (5) años de dicha separación. Igualmente manifiestan que durante esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales.
Admitida la solicitud en fecha 18 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 09-08-06, según consta al folio 8 de este expediente; esta comparece el día 19 de septiembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
En auto de fecha 04 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, abogada Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Luis Fernando Marín Montilla y Nancy Margarita Linares, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 2 de este expediente, signada con el Nº 59, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1.998. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera esta Juzgadora que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LUIS FERNANDO MARIN MONTILLA y NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 59 y que corre inserta al folio 2 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.