EXP. 9783-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 20 de julio de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos GERONIMO MARQUEZ GODOY y MARIA CLAUDINA VENEGAS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.686.579 y V-2.679.775, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.765, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 19 de mayo de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 53, que anexan marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial no existen hijos menores, que amerite un procedimiento especial. Que el día 08 de noviembre de 1.990, ambos cónyuges convinieron de mutuo acuerdo separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 08 de noviembre de 1.990 hasta el 20 de julio del 2.006. Que por lo antes expuesto, solicitan al Tribunal decrete el divorcio conforme lo establece el mencionado artículo185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 9 de este expediente, esta comparece en fecha 28 de septiembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En auto de fecha 05 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a dictar sentencia en la presente solicitud, de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: Geronimo Márquez Godoy y María Claudina Venegas, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 5 del expediente, signada con el Nº 53, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1.984, por ante la Prefectura del municipio Sucre del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera esta Juzgadora que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GERONIMO MARQUEZ GODOY y MARIA CLAUDINA VENEGAS, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1.984) por ante la Prefectura de del municipio Sucre del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 53 que corre inserta al folio 05 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Sucre, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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