…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, la cual es recibida por distribución, presentada por la ciudadana NOEMI DEL CARMEN GODOY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.730, a a través de su apoderada Judicial Ana Socorro Delgado Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.365, mediante la cual expuso: Que en fecha 25 de julio de año 2.006, falleció en la policlínica de Barquisimeto del estado Lara, la causanste CRELIA DEL CARMEN ESPINOZA (v) DE GODOY, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la Calle San Juan de la población de Carache, portadora de la cédula de identidad No. V-864.355, según consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”; dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos NOEMI DEL CARMEN GODOY ESPINOZA, GUSTAVO FRANCISCO GODOY ESPINOZA, MIRYAN JOSEFINA GODOY ESPINOZA y JUANA MARIA GODOY ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.748.730, V-1.748.731, V-9.003.695, V-2.930.481, y V-3.667.802, respectivamente. Solicita que en base a los elementos probatorios que se aportan y a los requisitos establecidos en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicte pronunciamiento en el sentido de que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta CRELIA DEL CARMEN ESPINOZA (v) DE GODOY.
Para efectos probatorios anexa a su solicitud: Acta de defunción de la causante; copias certificadas de Partidas de Nacimiento; copias fotostáticas de cédulas de identidad y Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2.006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona hiciera oposición a dicha solicitud.
Este Tribunal, del análisis de los documentos acompañados a este solicitud, como son: Acta de de función de la de cujus, partidas de nacimiento y justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2.006, el cual corre inserto a los folios del 11 al 19 de esta solicitud, donde declararon los ciudadanos: HILDA ROSA MATERANO DE MARIN y RAFAEL JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.060.091 y 3.462.039, respectivamente, domiciliados en la población de Carache del Estado Trujillo, quienes manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante Crelia Espinoza (v) de Godoy; que igualmente conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los solicitantes, y que igualmente saben y les consta que son hijos de la difunta Crelia Espinoza (v) de Godoy; que saben y les consta que los ciudadanos Noemí del Carmen Godoy Espinoza, Gustavo Francisco Godoy Espinoza, Miriam Josefina Godoy Espinoza y Juana María Godoy Espinoza, son los únicos herederos de la prenombrada causante, y que ésta no dejó otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; declaraciones estas que le merecen fe a esta Juzgadora conjuntamente con los documentos consignados, y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos universales respecto a la referida causante, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CRELIA DEL CARMEN ESPINOZA (vda) DE GODOY, quien falleciera ab intestado el día 25 de julio de 2.006, según consta del acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 120, inserta al folio 05 de esta solicitud, a los ciudadanos: NOEMI DEL CARMEN GODOY ESPINOZA, GUSTAVO FRANCISCO GODOY ESPINOZA, MIRYAN JOSEFINA GODOY ESPINOZA y JUANA MARIA GODOY ESPINOZA, antes identificados, en su condición de hijos legítimos de la referida causante. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.
La Juez Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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