SOL. No. 111
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución, presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA AZUAJE DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.909.386, domiciliada en el sector Las Rurales de Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Grabiel Albarrán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.587, mediante la cual expuso lo siguiente: Que el día 01 de septiembre de 2.006, falleció ab-intestato en la ciudad de Betijoque, estado Trujillo, su difunto esposo RAFAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 860.564, quedando su persona, así como su hijo JOSE ANTONIO CASTELLANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 3.267.805, y un hijo no reconocido de nombre: LUIS ENRIQUE MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. 5.109.562, al fallecimiento de su esposo quedaron como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ministerio de lo dispuesto en el artículo 822 del Código vigente; que lo expuesto se evidencia de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, y que acompaña. Que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare tanto a ella, como a su hijo, antes identificado, como los Únicos y Universales Herederos de los bienes quedantes al fallecimiento de su prenombrado esposo Rafael Castellano.
Para efectos probatorios la solicitante acompaña a su solicitud: Acta de Matrimonio (folio2); acta de defunción, (folio3); partidas de nacimiento, (folios 4 y 5); copias fotostáticas de cédulas de identidad, (folios 6 y 7) y justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, (folios del 8 al 13).

Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2.006, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Sostiene la solicitante de autos, que el de cujus Rafael Castellanos, dejó dos (2) hijos de nombres José Antonio Castellano Azuaje y Luis Enrique Matheus; el primero de ellos fue habido durante la unión matrimonial con el prenombrado de cujus, y el segundo hijo no reconocido del causante; ahora bien, este Tribunal del estudio y análisis de los documentos que acompaña a su solicitud, especialmente del acta de defunción del causante Rafael Castellano, observa, que efectivamente en dicha acta se menciona que el prenombrado de cujus deja dos hijos de nombres José Antonio Castellano Azuaje y Luis Enrique Matheus. Empero de la revisión de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Enrique Matheus, se observa que en ninguna parte de dicha acta aparece como padre del mismo el causante Rafael Castellanos, siendo el mismo presentado por un ciudadano de nombre Benito Antonio González, quien dijo ser hijo natural de la ciudadana Juana María Matheus, no existiendo en la misma nota marginal alguna donde se evidencia que el mencionado ciudadano haya sido reconocido por su supuesto padre Rafael Castellano; aunado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Catalina Montilla y Endy Enrique Maldonado Aranaga, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 9.163.650 y 16.533.082, en el Justificativo de testigos que corre inserto en autos, donde los mismos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana Flor de María Azuaje de Castellano; que así mismo conocen a sus dos hijos José Antonio Castellano Azuaje y Luis Enrique Mattéus que no es reconocido; declaraciones estas que concuerdan entre si y con las demás pruebas traídas a los autos; por lo tanto, al no haber prueba fehaciente que demuestre que entre el causante Rafael Castellanos y el ciudadano Luis Enrique Matheus exista filiación alguna que determine su cualidad de único y universal heredero, ya que dicha cualidad deviene de una partida de nacimiento o en todo caso de una sentencia definitivamente firme que declare dicha filiación; considera esta Juzgadora que no se puede otorgar la condición de único y universal heredero al prenombrado ciudadano Luis Enrique Matheus, por ser improcedente el pedimento solicitado y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL CASTELLANO, quien falleciera ab intestado el día PRIMERO (1°) DE SEPTEMBRE DE 2.006, en la población de Betijoque, estado Trujillo, según consta del acta de defunción expedida por el Registrador Civil Municipal del municipio Autónomo Rafael Rangel del estado Trujillo, signada con el N° 06 inserta al folio 3 de esta solicitud, a los ciudadanos: FLOR DE MARIA AZUAJE DE CASTELLANO y JOSE ANTONIO CASTELLANO AZUAJE, en su condición de esposa e hijo respectivamente, del referido causante. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS QUE LOS TERCEROS PUDIERAN TENER ANTE EL PRESENTE DECRETO. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.