EXP. 9595-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 17 de marzo de 2.006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana RODRÍGUEZ NIVIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.107.314, domiciliada en el municipio Escuque del estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Amable Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.520, quien expuso: Que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia el Recreo, departamento Libertador, Distrito Federal Caracas, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 49 del año 1989, con el ciudadano JORGE ALFONSO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.495.585, domiciliado en Valera estado Trujillo; que luego de celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la población de Escuque calle principal, municipio Escuque del estado Trujillo; que por motivos que hicieron imposible la vida en común, se separaron en forma definitiva en el mes de junio de 1986, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado; que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que por las razones expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se decrete el divorcio en conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común y pide la citación de su cónyuge.
Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo de 2.006, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo y la citación del cónyuge demandado, ciudadano JORGE ALFONSO VALERO, librándose la boleta ordenada a la fiscal de familia, quien en fecha 03 de mayo de 2006, presentó escrito y solicitó al tribunal tramitar lo conducente a los fines de que la demandante realice corrección del libelo de la demanda, en cuanto a la fecha en que contrajeron matrimonio, en virtud de haber señalado que se separaron en fecha anterior al matrimonio; procediendo la demandante de autos en fecha 09 de agosto de los corrientes, a presentar escrito de reforma de la demanda, señalando que la separación se produjo en el mes de junio de 1996 y no como aparece en el libelo; solicitando además se procesa a notificar nuevamente a la Fiscal de familia del estado Trujillo.
Este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, admitió la reforma de la demanda, y ordenó nuevamente la notificación de la fiscal de familia así como la citación del cónyuge demandado, compareciendo el demandado de autos antes mencionado en fecha 20 de septiembre de 2006, a darse por citado y a manifestar ser ciertos los hechos narrados por la demandante, y a convenir en fecha 26 de septiembre del presente año en todas y cada una de sus partes en la solicitud presentada por su cónyuge; y librada como fue la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en fecha 10 de octubre de 2006 compareció a manifestar no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio.
En fecha 10 de octubre de 2006, en virtud de la falta temporal del juez natural de este despacho, procede la Juez temporal designada abogado Paula Teresa Centeno, a abocarse del conocimiento de la causa, y a conceder término de tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto vencido como se encuentra término antes indicado, este juzgado estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la exposición realizada por la cónyuge RODRIGUEZ NIVIA ISABEL, donde manifiesta en la reforma del libelo, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ALFONSO VALERO, en fecha 24 de mayo de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Recreo, departamento Libertador, distrito Federal Caracas, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 07 del expediente, se evidencia el vinculo matrimonial habido entre los referidos ciudadanos, así mismo de la manifestación hecha por la cónyuge demandante, en la que alega haberse separado en el mes de junio del año 1996; y de lo expuesto por el cónyuge requerido JORGE ALFONSO VALERO, donde reconoce que son ciertos en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por su cónyuge, en su solicitud de divorcio, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de la accionante, donde alega la ruptura prolongada de la vida en común habida con su cónyuge por más de cinco años. Y en virtud de haberse cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; quien expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud, esta juzgadora considera procedente en derecho dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana: RODRIGUEZ NIVIA ISABEL, contra su cónyuge VALERO JORGE ALFONSO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Recreo, departamento Libertador, distrito Federal Caracas, 24 de mayo de 1989 conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 49, que corre inserta al folio siete (7) de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Libertador, distrito Federal, Caracas, como al Registrador Principal, ambos del Estado departamento Libertador, distrito Federal, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.