EXP. 9810
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y COSNTITCUIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia que antecede de fecha 18 de octubre del mes y año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio Mariana Feresin inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.530, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que en el auto de admisión de la presente demanda se ordenó tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario, pese a que se debe tramitar por el procedimiento breve. Este tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa:
En el presente juicio la parte demandante reclama la resolución de un contrato de arrendamiento el cual fue admitido por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa, que si bien es cierto este tribunal es competente para conocer del presente juicio, ya que la demanda tal y como ha sido estimada alcanza la cuantía necesaria para que sea conocida por este tribunal, la misma no fue admitida por el procedimiento aplicable según la ley, lo que se encuentra en contravención con el aludido artículo 33, el cual es una norma de orden público que no puede ser derogada o relajada ni siquiera por acuerdo de las partes, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 en concordancia con la parte in fine del artículo 211, ambos del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de que sea admitida nuevamente de conformidad
con las reglas del procedimiento breve, y deja NULO Y SIN EFECTO alguno todo lo actuado hasta la presente fecha. Y así se decide.-
La Jueza Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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