EXP. N° 8591-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCIA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.103.932, casada, domiciliada en la calle Colon, entre avenidas Sucre y Gran Colombia, Parroquia Bocono del estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, Inpreabogado No. 104.986.
DEMANDADOS: JOSEFA MARIA GARCIA GONZALEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.898.825, 9.379.324, 9.155.296 y 10.259.699, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA Y EUDO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.302 y 43.555, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 11 de marzo de 2.004, se admite la presente demanda que fue recibida por distribución, y en auto de fecha 22 de junio de 2.005, se admite la reforma total de la demanda, contentiva del juicio que por Nulidad de Contratos de Compra Venta, intentara la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCIA DE CABRERA, en contra de los ciudadanos JOSEFA MARIA GARCIA GONZALEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, todos plenamente identificados en autos. Se ordena la citación de los demandados de autos para la contestación de la demanda y se ordena formar cuaderno por separado para resolver sobre la medida solicitada por la parte actora.
Sostiene la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bocono, estado Trujillo; de fecha veintisiete de septiembre del año mil novecientos sesenta y dos (27-09-1962), Protocolo Primero, Tomo 2, inserto bajo el No. 130, adquirió los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa de habitación techada de tejas y zinc, sobre tapias pisadas, su piso y solar correspondiente, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, alinderada así: NORTE y ESTE: Propiedad de la sucesión de Egisto Sppinetti; SUR: Propiedad que fue del Doctor Víctor Manuel Bocaranda, y por el OESTE: La calle Sucre. SEGUNDO: Un terreno de labor con casa de habitación, plantaciones de café y otras mejoras situado en Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Bocono del estado Trujillo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Bárbara González y Rosario Colmenares; ESTE: Cerca de alambre hasta una mata de cocuiza y en seguida un retoño de higuerón, y un árbol de guamo a dar con una mata de carruzo en un zanjón; SUR: Este zanjón aguas arriba a un filo de este a un tronco de negrito y de este a una piedra de lindero a un camino vecinal; y OESTE: Dicho camino vecinal. TERCERO: Una casa de habitación techada de tejas, sobre tapias pisadas y bahareque con su correspondiente corral, ubicada en el área de esta ciudad, alinderada así: FRENTE: La calle Gran Colombia; por el FONDO: Terreno de la sucesión de María Antonia de Venegas; por UN COSTADO: propiedad de Miguel Contreras; y por el OTRO COSTADO: Propiedad de Víctor Venegas; CUARTO: Otra casa de habitación con su piso y solar correspondiente, techada de tejas, sobre tapias pisadas, ubicada en el área de esta ciudad, alinderada así: NORTE: La calle Colón; SUR: Casa y solar que fue de Juan Barroeta; ESTE: Propiedad de Felix Rodríguez, y OESTE: Propiedad de Antonio Durán. QUINTO: Otra casa techada de tejas, con todas sus pertenencias, terreno y corral propios, situada en el área de la ciudad, alinderada así: NORTE: Casa y solar de la Sucesión Matera; SUR: Sucesión de Rufa Bustillos de Perdomo; ESTE: la calle Miranda; y por el OESTE: propiedad de Rosario de Pardi. SEXTO: Un terreno situado en “Río Blanco”, jurisdicción del municipio Ayacucho del distrito Boconó, alinderado así: CABECERA: Terrenos de Agustina Palma de Castellanos y Venancio Palma; PIE: El “Río Blanco” y quebrada negra; UN COSTADO: Con terreno de Benigno Montaña; y por el OTRO COSTADO: Terreno de Felix Palma. OTRO: Terreno situado en un lugar llamado “Palo de los Hierros”, jurisdicción del municipio Ayacucho, alinderado así: CABECERA: Tierra de Simplicio Cañizalez; PIE: El camino real y terrenos del mismo Cañizalez; UN COSTADO: Propiedad de Cipriano Montaña; Y POR EL OTRO COSTADO: Tierra de Candelario Morales. OTRO: Terreno ubicado en el mismo lugar, y jurisdicción que el inmediato anterior, alinderado así: CABECERA: Con terrenos de Libia Bastidas y Simplicio Cañizalez, separado por cerca de alambre; PIE: Con propiedad de los Sucesores Marín; UN COSTADO: Con terrenos del mismo Cañizalez; Y POR EL OTRO COSTADO: Un camino vecinal. OTRO: Terreno en el mismo sitio que el inmediato anterior o sea en el “Palo de los Hierros”, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de este Distrito, alinderado así: CABECERA: Propiedad de la Sucesión Marín y otros; PIE Y COSTADO: Con terrenos de Cipriano Montaña; y POR EL OTRO COSTADO: El camino real. OTRO: Terreno situado en “Palo de Hierros”, misma jurisdicción que la anterior, alinderado así: CABECERA: Un filo y cerca de alambre, colindando con propiedad de José Abel Contreras y los Bastidas; PIE: Cerca de alambre, colindando con propiedad de José Ángel Marín y Simplicio Cañizalez; UN LADO: Con terreno de los Bastidas, y por el OTRO LADO: Terrenos de José Abel Contreras y Simplicio Cañizalez, separados por cerca de alambre. OTRO TERRENO: Terreno situado en el mismo lugar y jurisdicción que la anterior, alinderado así: CABECERA: Tierra de Simplicio Cañizalez; PIE: El camino real y terrenos del mismo Cañizalez; UN COSTADO: Propiedad de Cipriano Montaña; y POR OTRO COSADO: Terrenos de Candelario Morales. SEPTIMO: Una casa techada de zinc, con su piso y solar propios, ubicada en el lugar llamado “La Sabanita”, jurisdicción del municipio Bocono de este Distrito, alinderada así: FRENTE: En una extensión de seis metros (m.6), una calle; FONDO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de la Sucesión Venegas; UN COSTADO: En una extensión de doce metros (m.12), con propiedad de Alejandro Montilla; y POR EL OTRO COSTADO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de Juana Mendoza. OCTAVO: Los derechos y acciones que tiene en una casa con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, jurisdicción del municipio El Carmen de ese Distrito y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: La Calle Andrés Bello; SUR: Propiedad de Juan Hernández y Nerio García; ESTE: Propiedad de Ramón Oviedo; y POR EL OESTE: propiedades que son o fueron de Avelina Leal, Marcelino Briceño y Fernando Mejías. NOVENO: Una casa techada de tejas sobre paredes de tierra pisada, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, en el cruce de las Calles Armisticio y casas propiedad de Joaquín Berros, Jacobo Berrios y Militón Azuaje; SUR: Propiedad que fue de Ruperto Pimentel; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Iglesia Matriz de la ciudad de Bocono, y PONIENTE: Con la calle Gran Colombia. DECIMO: Otra casa de dos pisos, techada de tejas, sobre paredes de tapia pisada y bloques de cemento, ubicada en el área de la ciudad de Bocono y alinderada así: FRENTE: Con calle Gran Colombia; FONDO: Terrenos de Víctor Venegas y los Clavos, separados por una acequia; UN COSTADO: Con casa y solar de Antonia María Espinoza, y POR EL OTRO COSTADO: Casa y solar de su propiedad. DECIMO PRIMERO: Una casa techada de tejas, sobre paredes pisadas, con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, y alinderada así: PONIENTE: Calle Gran Colombia; ORIENTE: Con solar que fue de María Riera, separadas por tapias pisadas; NORTE: Casa y solar que fue de José de Jesús y Rafael María Nadal y al SUR: Pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil. DECIMO SEGUNDO: Dos lotes de terreno, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, jurisdicción del municipio Ayacucho, Distrito Bocono del estado Trujillo, alinderado así: Por la CABECERA: Tierras que son o fueron de los Tribiños y Montilla; PIE: Propiedad que son o fueron de Gabriel Rosales, Sebastián David y Gregorio Gudiño; UN COSTADO: Terreno que fue del Dr. Segundo Ruperto García; y, por el OTRO COSTADO: Terreno que es o fue de Narciso Montilla. DECIMA TERCERA: Tres lotes de terreno, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, jurisdicción del municipio Ayacucho del Distrito Bocono, alinderado así: PIE: El Río Negro; alambre por separación; UN COSTADO: Un zanjoncito con agua y propiedad de Cayetano Valera; Marcelino Gudiño; Félix Contreras, separados por una cerca de alambre; CABECERA: Propiedad que es o fue de Gerardo Madrid, separado por cerca de alambre; y POR EL OTRO COSTADO: Línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno. DECIMO CUARTO: Dos retazos de terreno, ubicados en jurisdicción del municipio Ayacucho del Distrito Bocono, el primero alinderado así: UN COSTADO: La calle real; OTRO COSTADO: Una acequia separada de piezas de alambre; CABECERA: Casa y solar de Ramón Delgado; PIE: Carretera que va a Campo Elías, con plantaciones de café, cambural y casa en ruinas; el segundo lote de terreno de labor, ubicado en jurisdicción del municipio Ayacucho del Distrito Bocono; está alinderado así: PIE: La carretera Nacional; UN COSTADO: Terreno de Luciano Bastidas, separado de alambre; CABECERA: Terreno de Antonia Andrade y Manuel Morillo, separado por alambre; y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Rafael Singer y Francisco Quevedo en línea recta. Que los bienes inmuebles antes descritos, los adquirió según constan en documento de fecha 27 de septiembre del año 1.962, Protocolo Primero, Tomo 2, inserto bajo el No. 130, que en copia certificada que anexa.
Que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Bocono de fecha: Veintidós de abril de mil novecientos sesenta y tres (22-04-1.963) Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No.31, realizó la única venta de un inmueble que forma parte de mayor extensión, al ciudadano Pedro Gudiño, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No. V-3.103.932, la cual consistió en bien constituido por un retazo de terreno ubicado en el área de la población de Batatal, del Distrito Bocono, alinderado así: POR EL FRENTE: En una extensión de seis metros (6m), la Calle Real; POR UN COSTADO Y EL FONDO: Terreno que se reserva en una extensión de dieciséis metros (16m); y por el OTRO COSTADO: Igual extensión, con casa propiedad de Eduardo García. Dicha venta consta en documento de fecha veintidós de abril de novecientos sesenta y tres (22-04-1.963), Protocolo Primero; Tomo 2, bajo el No. 31, y que anexa marcada con la letra “B”.
Que en la creencia y en plena seguridad de que aún conservaba la propiedad de los bienes que forman su activo patrimonial, se dispuso a realizar un contrato de compra venta con el ciudadano Joao Paulo Pita Alves, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-15.342.651, domiciliado en el municipio Bocono del estado Trujillo; sobre un inmueble consistente en una casa techada de tejas sobre paredes pisadas, con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, alinderada así: PONIENTE: Calle Gran Colombia; ORIENTE: Con solar que fue de María Riera, separadas por tapias pisadas; NORTE: Casa y solar que fue de José de Jesús y Rafael María Nadal, y al SUR: Pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil, el cual forma parte de lo que adquirió mediante documento registrado el 27-09-1.962, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 30, específicamente el correspondiente al numeral Décimo Primero; que esta negociación no se consumo, toda vez que cuando acudieron ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono, en fecha 06-11-2.003, les fue informado que el documento que presentaban para su registro no era registrable, ya que supuestamente la demandante había vendido todos los bienes que conforman su activo patrimonial, según un supuesto documento registrado ante la Oficina de Registro mencionada, de fecha tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (03-11-1964), Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 55, que acompaña marcado con la letra “C”; que según el referido documento ella había vendido todos los bienes objeto del litigio. Que se ha enterado que todos sus bienes se encuentran registrados según el documento antes mencionado a nombre de su legitima madre Josefa María García de Morillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.898.825, residenciada y domiciliada en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
Que fue sorprendida en su buena fe por parte de su madre Josefa María García de Morillo, ya que en fecha 03-11-1964, hizo acto de presencia en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bocono del estado Trujillo, con la única y exclusiva finalidad de otorgar un documento contentivo de una donación, que su madre le exigió que le hiciera, y que en su condición de hija fue imposible negarse; que su única intención era firmar el documento de compra venta a favor de su madre, era realizar la donación que le ha había solicitado, el cual consistía en transferirle gratuitamente a su madre la propiedad de los bienes siguientes: PRIMERO: Una casa techada de zinc, con su piso y solar propios, ubicada en el lugar llamado “La Sabanita”, jurisdicción del municipio Bocono de este Distrito, alinderada así: FRENTE: En una extensión de seis metros (m.6), una calle; FONDO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de la Sucesión Venegas; UN COSTADO: En una extensión de doce metros (m.12), con propiedad de Alejandro Montilla; y POR EL OTRO COSTADO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de Juana Mendoza. SEGUNDO: Los derechos y acciones que tiene en una casa con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, jurisdicción del municipio El Carmen de ese Distrito y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: La Calle Andrés Bello; SUR: Propiedad de Juan Hernández y Nerio García; ESTE: Propiedad de Ramón Oviedo; y POR EL OESTE: propiedades que son o fueron de Avelina Leal, Marcelino Briceño y Fernando Mejía; que formaban parte de lo adquirido en documento registrado en fecha veintisiete de septiembre del año mil novecientos sesenta y dos (27-09-1962), Protocolo Primero, Tomo 2, inserto bajo el No. 130.
Que el documento que supuestamente firmó ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Boconó, estado Trujillo en fecha 03 de noviembre de 1.964, era del contrato de donación, pro medio del cual le transfería la propiedad de los bienes inmuebles antes descrito, a su madre Josefa María García de Morillo, por lo que fue sorprendido en su buena fe, por parte de su madre, quien funge como supuesta compradora de todos los bienes inmuebles de su propiedad; condición y cualidad que no tiene por cuanto su consentimiento, expresado en el supuesto documento de fecha 03-11-10964, Protocolo Primero, tomo 2, numero 55, no fue manifestado libremente por parte de su persona, y dicho consentimiento fue obtenido por parte de la supuesta compradora, dolosamente a través del engaño del que fue objeto, pues su intención y consentimiento era en cuanto al contrato de donación y jamás para celebrar contrato de compra venta alguna.
Que el supuesto de contrato de compra venta es inexistente, ya que el mismo se evidencia en un documento registrado en fecha 03-11-1964, en el que consta que supuestamente se pactó y entregó un precio que consistió en una suma de dinero de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00); cantidad de dinero que no fue entregada y que no recibió. Que dicho contrato de compra venta carece de validez conforme el artículo 1.142, numeral 2° del Código Civil.
Que la supuesta compradora que figura en el documento registrado en fecha 03-11-1964, Protocolo Primero, Tomo 2°, No. 55, no obstante haberla engañado de la manera como lo expresó en los capítulos cuarto, quinto, dicha ciudadana en su conducta dolosa, se ha dedicado a desprenderse de los bienes inmuebles, realizando contratos de compra venta con terceras personas y con descendientes en el segundo y tercer grado de consaguinidad.
Que mediante supuestos documentos registrados ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Bocono, estado Trujillo, de fecha 10-04-2.002, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 29, la ciudadana Josefa María García González, realizó supuesto contrato de compra venta con su hija JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa constante de dos (2) pisos, techada de tejas, sobre paredes de tierra pisada y pisos de cemento, ubicada en el área de la ciudad de Bocono en jurisdicción de la parroquia Bocono, estado Trujillo; alinderada así: FRENTE: La Calle Gran Colombia, en una extensión de doscientos diez metros, con treinta centímetros (mts 11,30); FONDO: Con propiedad de Victor Venegas, separados por una acequia, en una extensión de doscientos diez metros (Mts 210); UN COSTADO: Propiedad de Josefa María García González separado por una pared de bloques de cemento, en una extensión de dieciocho metros (Mts 18); y por EL OTRO COSTADO: Con propiedad de María Antonia Espinoza, separado por una pared de bloques de cemento, en una extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts). SEGUNDO: Una casa en ruinas sobre paredes de tierra pisada y pisos de tierra y ladrillos con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, alinderada asi: PONIENTE: Calle Gran Colombia; ORIENTE: Con solar que es o fue de María Riera, separado por tapias pisadas; NORTE: Casa y solar que fue de José de Jesús y Rafael María Nadal, y SUR: Pared divisoria con solar que es o fue de las hermanas Gil. TERCERO: un lote de terreno conteniendo dos (2) casas, una de dos pisos techada de tejas sobre paredes de tierra pisada y bloques, pisos de cemento, y la otra techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, con sus respectivos solares, ubicado en el área de la población de Batatal, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, municipio Bocono del estado Trujillo, alinderado así: FRENTE: La Carretera Bocono Campo Elías y propiedades de Alberto Ortegano, Pedro Rodríguez y José Albino Hidalgo, en una extensión de cuarenta y ocho metros (mts 48); FONDO: Con propiedad de Levis Marvelis, Gudiño Augusto Velásquez y Federico Quevedo, en una extensión de cuarenta metros (mts40), UN COSTADO: Con propiedad de Levis Marvelis, Gudiño, separados por un pasillo engranzonado, en una extensión de treinta metros (mts30); y POR EL OTRO COSTADO: La calle real de la población del Batatal.
Que la supuesta vendedora manifiesta en el contrato de compra-venta que las casas dadas en venta las construyó a sus propias expensas y trabajo personal, sobre parte de dos (02) retazos de terreno, siendo el resto de lo adquirido en el numeral Primero y Segundo del numeral Décimo Cuarto del viciado supuesto contrato de compra venta.
Que las supuestas contratantes pactaron el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), siendo el precio total de los tres (03) bienes inmuebles antes descritos, el cual es irrisorio, ya que para la fecha de la supuesta venta, el precio real de los mismos era de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
Que el inmueble a que se refiere el numeral primero, la supuesta vendedora Josefa María García Gonzalez, y la aparente compradora Jeannette Josefina Cabrera Morillo, realizaron mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de municipio Bocono, estado Trujillo, en fecha 02-10-2003, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 7, expedida por la mencionada Oficina de Registro, aclaratoria en cuanto a sus linderos y medidas del numeral primero.
Que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono, estado Trujillo, de fecha 24-04-1997, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el No. 47, la ciudadana JOSEFA MARIA GARCIA, celebró supuesto contrato de compra venta con el ciudadano NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO, mediante el cual vendió una casa propia para habitación, techada de tejas y zinc, sobre tapias de tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Bocono, alinderada así: NORTE y ESTE: Propiedad de la sucesión de Egisto Sppinetti; SUR: Propiedad que fue del Doctor Víctor Manuel Bocaranda, y por el OESTE: La calle Sucre; que el precio por la venta aquí referida fue la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00); cantidad de dinero que representa el precio del inmueble supuestamente vendido, es completamente irrisorio.
Que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono del estado Trujillo, de fecha 21-10-2.003, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2°, bajo el No. 31, la ciudadana Josefa María González, vende al ciudadano Juan Antonio García Pimentel, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-10.259.699, el resto de tres lotes de terreno, ubicado en el área de la población de Batatal, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, municipio Bocono del estado Trujillo, alinderado generalmente asi: PIE: El Río Negro, separado por cerca de alambre; UN COSTADO: Un zanjoncito con agua y con propiedad de Cayetano Valera, Marcelino Gudiño y Felix Contreras, separados por cerca de alambre; CABECERA: Propiedad que fue de Gerardo Madrid, separado por cerca de alambre; y por el OTRO COSTADO: Línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno, separado por cerca de alambre; que en este supuesto contrato de compra venta que consta en dicho documento, fue pactado el precio irrisorio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede a demandar a los ciudadanos: JOSEFA MARIA GARCIA GONZALEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO Y JUAN ANTONIO GARCIA PIMENTEL, todos identificados, para que convengan en que los documentos que se especifican a continuación: 1°) De fecha: Tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (03-11-1964), Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 55; 2) De fecha 10-04-2.002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 29; 3) De fecha 02-10-2003, inscrito en el Protocolo Primero, tomo 1, bajo el No.7; 4) de fecha 24-04-1997, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el No. 47; 5) de fecha 21-10-2003, Protocolo Primero, Tomo 2°, bajo el No. 31, son nulos de pleno derecho y sin ninguna existencia, por cuanto el consentimiento no fue libremente manifestado.
Fundamenta la demanda de nulidad de contratos de compra venta, en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 1.133, 1.137, 1.139, 1.141 numerales 1 y 3, 1.142, numeral 2, 1.146, 1.154, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.346 del Código Civil, en conexión con los artículos 41 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, con fundamento en los artículos 38, 174, 218, 274, 286, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345 segundo párrafo y artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Citados los demandados de autos, estos a través de su apoderado judicial, Abg. Eudo Márquez, Inpreabogado No. 43.555, dan contestación a la demanda, en escrito que riela a los folios 556 a 558, alegando lo siguiente:
Rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes por las razones siguiente: 1) Que Se pretende anular un documento de fecha 03-11-1.964, cuando ha transcurrido casi 40 años para lo cual precluyó el tiempo necesario y operó la prescripción de conformidad con los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil. 2) Que el documento público que se pretende anular tiene todo su valor por señalarlo los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. 3) Que consta del citado documento público que la madre de la demandante Josefa María García González compró de buena fe a la demandante los bienes especificados en ese documento, negociación pactada entre las partes de buena fe; que no hubo violencia, dolo ni error, que el consentimiento se prestó ante el ciudadano Registrador. 4) Que es falso que existan componendas entre Josefa María García de Morillo y Jeannette Josefina Morillo. 5) Que se mezclan de una manera inexplicable de nulidades absolutas y relativas sin explicar los presupuestos prácticos de cada una de las figuras.
Que por todo lo expuesto, es que rechaza la demanda y solicita sea declarada sin lugar.
Abierto el juicio a promoción de pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales son admitidas, ordenándose su evacuación.
En fecha 04 de mayo de 2.006, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fijó término para que las partes presentaran informes, consignado ambas partes sus respectivos escritos contentivos de sus informes.
En auto de fecha 10 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó término conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Vistas las defensas y excepciones esgrimidas por los codemandados de autos, en relación a la pretensión de nulidad; considera esta Juzgadora, que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar, si el negocio jurídico celebrado entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA DE CABRERA parte actora en este juicio y la ciudadana JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZALEZ codemandada de autos, fue realmente una donación, como lo alega la demandante o fue una venta; razón por la cual deberá determinarse si a la demandante, le fue violentado su consentimiento, al hacerle suscribir un documento cuyo contenido fue presuntamente alterado; como consecuencia de una posible declaratoria de nulidad de dicho documento, deberá determinarse si las ventas subsiguientes, están viciadas de nulidad. Siendo esto así, la doctrina también ha sistematizado las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento, a saber: 1°) La existencia de una conducta intencional que puede ser positiva o negativa de parte del agente del dolo, consistentes en maquinaciones, fraudes o en guardar silencio cuando tiene conocimiento que su contratante ha incurrido en error; 2°) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal suerte que de haber sido conocido el error, el otro no hubiese celebrado el contrato tal como lo señala el artículo 1.154 del Código Civil; 3°) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento, ya que si emana solo del tercero sin consentimiento del otro contratante, la victima del dolo no podría pedir la nulidad; requisitos éstos cuya carga de probar tiene la parte actora. Empero, deberá primero esta sentenciadora, verificar si las citaciones de los codemandados de autos, están viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y si la presente acción se encuentra prescrita, lo cual pasa a decidir de seguidas:
PUNTOS PREVIOS
I. NULIDAD DE LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE SESENTA DIAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA DE LAS CITACIONES.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados de autos, alegan lo siguiente:
“La primera citación de Nelson Rafael Carmona Briceño, se realizó el 12 de mayo de 2004, folio 116, la reforma se presenta el 10 de junio del presente año, trascurrido (sic) mas de 60 días entre la primera citación y la reforma de la demanda sin que se hubiere citado a todos los demandados originales, las subsiguientes citaciones son nulas y el tribunal no debió tenerlos por citados en razón de esa nulidad, de que la causa estaba paralizada por culpa del actor y se (…) violó el derecho a la defensa al oblígasenos prácticamente a estar a derecho cuando la causa estaba paralizada. Solicitamos que se declare nula la citaciones (sic) que se hicieron a partir del día 12 d mayo de 2004…”
Ahora bien, entiende esta sentenciadora, que la parte demandada quiso alegar la nulidad de las citaciones de los codemandados por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de ellas, empero, asimismo, observa, que producto de la reforma de la demanda, los efectos del presente juicio han de recaer sólo sobre los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA, JEANETTE JOSEFINA CABRERA, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO Y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, quienes fueron citados de la siguiente manera: Primero fue citado el codemandado NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO, según consta en autos al folio 122 del expediente, en fecha 15 de mayo de 2004; posteriormente y en orden cronológico consto en el cuaderno de medidas, que se encontraba ante el Juzgado Superior, la citación de los codemandados JOSEFA MARÍA GARCÍA, JEANETTE JOSEFINA CABRERA Y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, toda vez, que según escrito de fecha 03 de junio de 2004, inserto a los folios del 76 al 81, dichos ciudadanos quedaron citados tácitamente; de manera que considera esta juzgadora al hacer un simple cálculo matemático, que entre la primera y la última de dichas citaciones, no transcurrieron los citados sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha viciado de nulidad los subsiguientes actos del proceso, máxime cuando ha de entenderse que tal nulidad es de interpretación restrictiva, de manera que no puede producirse su declaratoria y correspondiente reposición si no se ha presentado el especialísimo supuesto establecido en la ley. Por tales razones este tribunal declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de nulidad. Y así se decide.
II. SOBRE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Los codemandados de autos, al dar contestación a la demanda, opusieron como defensa perentoria a la parte actora, la prescripción de la acción intentada en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Señalan que se pretende anular un documento de fecha 03-11-1964, cuando han transcurrido casi cuarenta (40) años.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la ocurrencia o no de la prescripción alegada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE EL VICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
El dolo como vicio del consentimiento ha sido definido por la Doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida contratar; es decir, es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo que surge de la propia voluntad de quien en él incurre.
Ahora bien, la parte actora en su libelo pretende la nulidad de una venta fundamentada en la supuesta existencia de una conducta dolosa. Considera esta Juzgadora, que tal como fue planteada la demanda de marras, se trata de una acción de nulidad de contrato de compra venta fundamentada en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento, de la parte vendedora, ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA DE CABRERA que dada la forma como narra la demandante los hechos constitutivos de dicho vicio se trata de dolo, toda vez que siempre se señala en el libelo que la actora, celebró dicho contrato, en virtud de la conducta dolosa, falsa, aparente y fraudulenta realizada por su contratante y madre la ciudadana JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZALEZ, quien presuntamente le hizo incurrir en el error de creer que firmaba una donación cuando ciertamente lo celebrado según documento fecha 03 de noviembre de 1964, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el nº 55; folios: 84 al 88, del Protocolo Primero, Tomo 2, es una compraventa. ASÍ SE DECLARA
En el presente asunto la parte actora pretende, en primer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto o negocios jurídico señalado en el libelo, en fundamento de que al momento de celebrarse el mismo, se le engañó haciéndole creer que dicho documento era una donación, siendo que en realidad lo que se encuentra plasmado en dicho documento es una venta; subsidiariamente la demandante exige la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la presunta compradora, alegando la demandante que dichos bienes nunca fueron enajenados por ella y que lo que la codemandada JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZALEZ realizó, fue un acto doloso en contravención del patrimonio de la actora, lo cual a juicio de la demandante infestó de nulidad absoluta, tales negocios jurídicos, por estar ausente, uno de los requisitos esenciales a su validez, que es el consentimiento.
Resulta necesario, distinguir la diferencia existente, entre los elementos necesarios para la existencia del contrato, de los vicios que pueden afectar el consentimiento y que hace anulables el contrato. En este sentido tenemos que, las condiciones o elementos requeridos para la existencia de un contrato, son aquellos cuya inexistencia impide el nacimiento del negocio jurídico y que están previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, como el consentimiento de las partes, el objeto y la causa lícita.
Por otra parte, tenemos los requisitos de validez del contrato, que el artículo 1.142 eiusdem, señala como causa de anulabilidad del contrato y entre estos prevé: La incapacidad legal de las partes o de una de ellas y la existencia de vicios del consentimiento. En estos dos supuestos el contrato nace, existe pero está infectado por un hecho que lo hace anulable.
Considera quien aquí juzga, que la presente demanda se trata de una acción de nulidad, no por ausencia o inexistencia de consentimiento de una de las partes, sino por la existencia de un vicio en el consentimiento, como lo es el dolo, tal y como ya se declaró ut supra, lo que a su vez constituye motivo no de nulidad absoluta del contrato, sino una causa de anulabilidad o nulidad relativa del mismo.
En relación a la teoría de los actos anulados, resulta necesario precisar, que cuando se pide la anulabilidad de un acto jurídico, es por que en él, se dan todos los elementos necesarios para la existencia del acto, pero que sufre un vicio, que no le priva de existencia jurídica, aunque lo puede tornar ineficaz.
Adminiculado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: puede por ejemplo privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial) o puede que el referido acto produzca efectos distintos de los perseguidos por las partes. La inexistencia es consecuencia de la falta de uno de los elementos de inexistencia del contrato; la nulidad absoluta por su parte, se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres; y la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés de una de las partes. A manera de corolario, se puede decir que los vicios de consentimiento: Error, dolo y violencia y la incapacidad de los contratantes, previstos en el artículo 1.142 del Código Civil, como causa de nulidad de un contrato, dan lugar a lo que en doctrina se ha denominado anulabilidad o nulidad relativa de los contratos.
Ahora bien, al haber delimitado la naturaleza de la nulidad que se pretende lograr con el presente juicio, es preciso verificar según el vicio de la convención, cual será el tiempo de prescripción para intentar la acción correspondiente invocado, para lo cual es preciso señalar, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada que según el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones personales prescriben por el transcurso de diez (10) años. Es importante igualmente acotar, que la prescripción quinquenal, establecida en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable solo a la nulidad relativa, y así lo han entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia. Empero, es aún más importante señalar lo que ha dicho la doctrina más calificada, respecto al acto nulo por vicios en el consentimiento, para lo cual esta sentenciadora trae a colación comentario extraído de la obra de los Drs. Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, denominada Curso de Obligaciones, el cual reza lo siguiente:
“Tratándose de una nulidad por vicio del consentimiento, aun cuando no se haya descubierto el error o el dolo, o cesado la violencia, punto de partida de la prescripción quinquenal, la acción prescribe a los diez años de la celebración del contrato por la necesidad de consolidar las situaciones de hecho en función de la seguridad jurídica.”
Adminiculado a ello, considera esta juzgadora importante acotar que tal y como lo expresa Dr. DOMINICI, la acción conducida ha lograr la nulidad o anulabilidad de un contrato es una acción personal, toda vez que para lograr la diferenciación entre las acciones reales y personales, es preciso entender que las últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasi- contratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal configuración, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, es así como aplicando dicho criterio al caso de autos es posible concluir que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 eiusdem.
Es así como considera esta juzgadora, que al caso de marras ha de aplicarse el lapso de diez (10) años establecido en la norma señalada ut supra y no el señalado por la actora, como consecuencia de ello, considera este tribunal que la parte actora, yerra al alegar que la acción intentada ha de regirse según lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, máxime cuando la actora ha sido, increíblemente inerte y negligente en la preservación de su patrimonio, y siendo la prescripción una institución en la cual está interesado el orden público y la seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de hecho que se han prolongado en el tiempo, considera esta juzgadora que deberá verificar si se ha producido el lapso de prescripción establecido por la ley, para el caso de marras, tal y como procede a hacerle de seguidas: Observa esta sentenciadora que el negocio cuya nulidad se denuncia en este juicio, y que según la actora, desencadenaba la nulidad de una serie de ventas subsiguientes, fue celebrado en fecha 03 de noviembre de 1964, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el nº 55; folios: 84 al 88, del protocolo primero, tomo 2; de manera que al hacer un simple cómputo del tiempo transcurrido a partir del momento de celebración, se evidencia que han transcurrido sobradamente los diez (10) años a que hace referencia el artículo 1977 del Código Civil, para que sea declarada la prescripción, y por cuanto no consta en autos prueba alguna de la interrupción o suspensión del lapso de prescripción, este tribunal vistos que se encuentran llenos los extremos de la ley, considera que la presente acción se encuentra prescrita y así debe ser declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la declaratoria de procedencia de la referida excepción opuesta por la parte demandada, hace inoficioso el análisis del fondo de la presente controversia, este tribunal se abstiene de analizar las pruebas aportadas al proceso y los demás alegatos y defensas de las partes y procede a dictar el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la acción por NULIDAD DE VENTAS interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA DE CABRERA contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZALEZ, JEANETTE JOSEFINA CABRERA, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO Y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, todos plenamente identificados, respecto de las siguientes ventas: 1°) La registrada en fecha tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (03-11-1964), Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 55; 2) La de fecha 10-04-2.002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 29; 3) La de fecha 02-10-2003, inscrita en el Protocolo Primero, tomo 1, bajo el No.7; 4) La de fecha 24-04-1997, inscrita en el Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el No. 47; 5) La de fecha 21-10-2003, Protocolo Primero, Tomo 2°, inserta bajo el No. 31. Todas registradas ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.).


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez