EXP. N° 9728-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.265.507.
DEMANDADO: ROGER DE JESUS RAMIREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.008.226.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 15 de junio de 2.006, se admite y se le da curso de Ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMÍREZ, a través de la abogada Marlene C. Cabezas Villegas, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de familia, en contra del ciudadano Roger de Jesús Ramírez Linares. Se ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda.
Sostiene la demandante a través de la Fiscal del Ministerio Público, en resumen lo siguiente:
Que el demandado Roger de Jesús Ramírez Linares, padre de la demandante, no cumple con su deber de buen padre de familia en proveer y cubrirle a su hija de todas las necesidades básicas, como son: Alimentación, vestidos, educación y asistencia médica, la cual genera una carga para la madre quien tiene que cubrir en la medida de sus posibilidades con dichas necesidades.
Que por ser la obligación alimentaria, un derecho de los hijos, que esta
comprendido en los Postulados sobre Derechos Sociales y de la Familia, y consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude ante este Tribunal para solicitar que el ciudadano Roger de Jesús Ramírez Linares sea obligado a cumplir con el deber y responsabilidad que le corresponde como padre, y se establezca una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, al prenombrado ciudadano, y sea descontada dicha cantidad directamente de su salario, todo conforme a lo estipulado en los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de su hija.
Citado voluntariamente el demandado de autos, este comparece ante este Tribunal y en escrito que corre inserto a los folios 13 y 14, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todo lo expresado en el libelo, en especial cuando se dice que no cumple con los deberes de buen padre de familia en proveer y cubrirle a sus hijos todas las necesidades básicas como son la alimentación, vestidos, educación y asistencia médica. Que este proceder tiene su razón de ser por parte suya, porque desde el año 2.005 la madre de su hija, ciudadana Mileni Coromoto Vásquez, quien es venezolana, mayor de edad, licenciada, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 10.036.266, impuso en su hogar que sus dos (2) hijos, ya no tenían padre, ya que ella se había casado con el ciudadano Richar Villarreal, y tomó como decisión de que sus dos (2) hijos Elizabeth Carolina y Eliécer Alejandro, no volvieran ni a mirar, ni a recibir, ni mucho menos pedirle la bendición a su padre biológico. Que los niños procedieron y proceden influenciados por la actitud (Impositiva) tomada por la madre, y alega que incluso han llegado al extremo de que no reciben nada, no le piden la bendición y en varias oportunidades le esquivan la mirada. Que por esa conducta procedió a acudir a los Tribunales de Menores, para darle a su menor hijo la Pensión Alimentaria y tener el Régimen de Visitas, tal como consta en el expediente No. 04676, que cursa ante la Sala de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que anexa.
Rechaza, niega y contradice lo expresado en el libelo, cuando dice la demandante que se le descuente la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y señala que en el ofrecimiento que hace en el expediente que corre en el Tribunal de Menores, ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a su menor hijo Eliécer Alejandro. Que tal ofrecimiento lo hace basándose en que es una persona casada, con tres hijos, con su madre a cargo, agregando además, que tiene una inhabilitación en el trabajo por dos defectos físicos, que está pagando una casa que compró a crédito, y que solo gana salario mínimo.
Que en el mes de enero del presente año, citó a la madre de sus hijos, ciudadana Mileni Coromoto Vasquez, a la Fiscalía de Menores en la ciudad de Valera, por el proceder que ella tomó con él, que los atendió la Fiscal Marlene Cabezas Villegas, que es gran amiga de la referida ciudadana, y que le dijo que el era un mal padre, un mujeriego, un irresponsable y una persona grosera que no merecía tener hijos; expresiones estas que infirió dicha Fiscal de Menores.
Pide al tribunal que oficie a la Fiscalía para solicitar el procedimiento que se encuentra en dicha oficina; igualmente solicita a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público se INHIBA en la presente causa, ya que es parte interesada en este juicio por la amistad que la une con la madre de sus hijos.
Estando en el lapso para promover pruebas, solo la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2.006, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios del 27 al 32; y en auto de fecha 06 del mismo mes y año, el Tribunal las admite.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la presente causa, este Tribunal entra en término para sentenciar y pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDEDUM
Trabada la presente controversia con la contestación de la demanda por parte del ciudadano Roger de Jesús Ramírez, considera esta juzgadora que el presente fallo esta circunscrito a que se decida, si efectivamente en el presente
juicio la parte actora demostró, el alegado estado de necesidad en que supuestamente se encuentra, lo cual significa que debió probar que efectivamente se encuentra impedida para subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado a los fines de determinar si la presente obligación alimentaria es procedente o no, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora produjo con el libelo su partida de nacimiento que riela al folio 3 de este expediente, documental esta que demuestra que la demandante de autos, es hija de los ciudadanos Roger de Jesús Ramírez Linares y Mileni Coromoto Vásquez; por lo tanto el tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de la filiación existente entre la solicitante y el demandado de autos.
Promueve constancia expedida por la Universidad Valle del Momboy, de fecha 03 de mayo de 2.006; respecto a la cual esta sentenciadora observa que la misma ha sido emanada de un tercero, como lo es la Universidad Valle del Momboy, razón por la cual debió ser ratificada por dicho tercero que no es parte en el juicio mediante la prueba de informes, lo cual no ocurrió en los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculado a ello considera esta sentenciadora que con dicha constancia, la demandante, no demostró el pago que realizaba en dicha Institución, ni tampoco un horario de clases que le impida trabajar para sufragarse sus gastos, lo cual es fundamental para probar el alegado impedimento. Por los razonamientos que anteceden es que este tribunal desecha la referida prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandada, hizo uso del mismo, según escrito que corre inserto al folio 27 de este expediente, por medio del cual aportó al proceso los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promovió las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, las cuales pasa esta juzgadora a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
Inserto a los folios del 15 al 25, se encuentran copias fotostáticas simples del expediente nº 04676, cursante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del estado Trujillo, consistente en ofrecimiento de obligación alimentaria y régimen de visitas, intentado por el ciudadano ROGER DE JESUS RAMIREZ LINARES, contra la ciudadana MILENI COROMOTO VASQUEZ, dichas documentales, no son copia simple de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual esta juzgadora le desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha prueba fue aportada al proceso de forma irregular. Y así se declara
SEGUNDO: Promueve copias de su incapacitación, emitida por el seguro social de la ciudad de Valera del estado Trujillo, a los fines de demostrar que se encuentra incapacitado para laborar. Dichas documentales corren insertas al expediente a los folios del 28 al 30, y este tribunal las analiza de la siguiente manera:
Inserta al folio 28 de este expediente se encuentra en copia simple, “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE PENSIONES” emanada del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Subdirección del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari; dicha prueba constituye un documento administrativo, que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser presentado en copia simple, razón la cual es desechada por esta sentenciadora.
Inserta al folio 29, se encuentra documento presentado en original y en cuyo encabezado, se le titula REFERENCIA, emanada del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, y suscrita por la Dra. Milangel Padilla, dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, y al no constar dicha ratificación en autos, a los fines de que quede evidenciada la autenticidad del documento, esta sentenciadora la desecha al momento de dictar sentencia. Y así se declara.
Inserta al folio 30, aparece, en original documento contentivo de datos del demandado de autos, y de su estado físico, dicha documental es emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Tujillo y suscrita por la Dra. María de N. (sic); dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación en autos, a los fines de que quede evidenciada la autenticidad del documento, esta sentenciadora la desecha al momento de dictar sentencia. Y así se declara.
TERCERO: Promueve Informe de Resonancia Magnética, inserta al folio 31 de este expediente, el cual se le realizó al demandado de autos, en el Centro Médico Diagnostico de Alta Tecnología Valera, estado Trujillo, el cual es presentado en original, y es suscrito por la Dra. Elizabeth Fernández Tamayo Esp. Imagenología, dicha documental, es un documento privado, que sólo tiene fuerza probatoria entre las partes que lo suscriben, y que además es suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, que al no ser ratificada por medio de la prueba testimonial, ha sido despojado de cualquier tipo de eficacia probatoria; razón por la cual esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le desecha.
CUARTO: Promueve recibos de pago correspondientes a las quincenas 09 y 10 de 2006, dichos recibos son emanados de la Escuela de Oficios de Valera, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de la República Bolivariana de Venezuela, dichas documentales, han debido ser ratificadas por medio de la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que fuese probada la autenticidad del referido documento que es de naturaleza privada, por tales razones esta juzgadora le desecha al momento de dictar sentencia. Y así se declara.
QUINTO: Promueve, documental emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscritos al Ministerio del Trabajo, la referida documental, carece de todo valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma, que éste es un documento extraído de Internet, que por lo tanto es de naturaleza privada, y que para adquirir valor probatorio requiere haber sido ratificada por medio de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones la referida prueba es desechada por esta sentenciadora al momento de dictar sentencia. Y así se declara.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir el presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha establecido la doctrina de manera pacífica y reiterada, que para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: 1) Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales, respecto a ello la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383 literal b estableció, que el hijo mayor de edad, pero menor de veinticinco (25) años, sólo debía probar que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Cabe destacar que en el referido supuesto la carga de probar ha de recaer en cabeza de la solicitante; en el caso de marras la demandante no probó, que el curso de los referidos estudios le impidiesen trabajar para sufragar por sí sola sus necesidades vitales, máxime cuando lo que presentó fue una constancia, que no señala horarios, materias, gastos, etc; 2) Que exista una persona necesitada que se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos; en el presente caso, efectivamente la demandada se encuentra unida al demandado de autos, por vínculo de consanguinidad, de primer grado en línea recta, es decir, ha quedado probado que el demandado de autos es el padre de la actora, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 366
y 383 literal b de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia la obligación del demandado de colaborar con los gastos de su hija la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ, de ser probado el estado de necesidad y de incapacidad de la misma. Empero, no asumió la parte demandante, la carga que tenía de probar, que se encuentra cursando estudios, el tipo de estudios, el horario, el gasto que hace mensualmente respecto a ellos, incluso la demandante en su libelo no determinó que gastos necesitaba fuesen sufragados por su padre, a los fines, de que quedase probado el quatum del alegado estado necesidad, y en base a ello fuese fijada la obligación alimentaria. 3) Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos, en referencia a ello la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que esta juzgadora toma como regla, por analogía, a los fines de aclarar la norma del Código Civil ya citada, establece en su artículo 511, que deberá indicarse en el libelo contentivo de la reclamación por obligación de alimentos, el sitio de trabajo del obligado, su profesión u oficio, remuneración que devenga y una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Ahora bien, la parte demandada alegó encontrarse sufragando otros gastos que le impedían asumir la obligación reclamada si esta fuese fijada en una cantidad superior a los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) pero ello no quedó probado en autos, así como tampoco la parte actora probó que el demandado gozaba de ingresos suficientes para sufragar lo reclamado, razón por la que dicho extremo tampoco puede considerarse probado en autos.
A manera de corolario, considera esta juzgadora que por cuanto en el presente juicio no ha quedado probada la necesidad y el estado de incapacidad de la actora, así como tampoco las posibilidades económicas del obligado, debe declararse SIN LUGAR la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Empero, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes reflexiones, a los fines de cumplir con la función social que enviste esta magistratura y que además le exige su condición de madre y ser humano: La vida nos exige a los padres, como demostración de amor a nuestros hijos deponer los intereses personales y las diferencias, y perpetuar el afecto que estamos llamados a dar a nuestros hijos, lo cual sólo se logra mediante el dialogo y la conciliación permanente.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentara la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ contra el ciudadano ROGER DE JESÚS RAMÍREZ LINARES, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En..
…la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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