GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 03 de octubre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia que antecede, inserta al folio (04), suscrita por la ciudadana YACKELIN RANGEL ALBARRAN DE ALBARRAN, con el carácter de autos, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CENTENO inscrito en el IPSA bajo el número 31.846, mediante la cual consigna en autos partidas de nacimiento de sus menores hijos, insertas a los folios del 05 al 09, de este expediente y las documentales señaladas en la solicitud de divorcio. En consecuencia se ordena agregar a los autos. Agreguese. Por cuanto, de las referidas documentales se evidencia, que en la unión matrimonial existente entre la ciudadana YACKELIN RANGEL ALBARRAN DE ALBARRAN y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN QUINTERO, se procrearon 04 hijos, todos ellos menores de edad, para la presente fecha; considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la presente acción, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa.
Determinada como ha sido la minoridad de los hijos de los solicitantes de autos, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos de familia, de la siguiente manera:
“…El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente...” (Negritas y subrayado del tribunal)
Es así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda disolver el vinculo matrimonial, en el cual se han procreado hijos que para el momento de incoada la demanda o solicitud son niños o adolescentes. Es así como, nace el deber del Estado de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho, dada su condición; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados...” (Negritas del tribunal)
De acuerdo a lo expuesto en la referida sentencia, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses de los hijos de los solicitantes de autos, el presente asunto debe ser sustanciado, tramitado y decidido por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, conocer de la presente solicitud de DIVORCIO según el artículo 185-A del Código Civil, en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tales razones este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
La Juez Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha se agregaron los recaudos según lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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