EXP. N° 9315-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA MARIA JOSE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.926.706.
SOLICITANTE: GLORIA LEONOR DEL CARMEN ROSALES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.771.883, domiciliada en la calle San José, casa No. 0-123, sector Las Araujas, Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 11 de agosto de 2.005, se le da entrada a la presente solicitud de INTERDICCION de la ciudadana Maria José Linares, la cual es recibida por Distribución en fecha 09-08-05, presentada personalmente por la ciudadana Gloria Leonor del Carmen Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.771.883, domiciliada en la calle San José, casa No. 0-123, sector Las Araujas, Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, debidamente asistida por las abogadas Mery Daboin Cardoza y Ninoska Cooz, Inpreabogado Nos. 14.606 y 48.084, respectivamente. En auto de fecha 07 de octubre de 2.005, se admite la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una terna de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo.
Sostiene la solicitante de autos en resumen lo siguiente: Que en su condición de hija de la ciudadana María José Linares, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.926.706, y de su mismo domicilio, y según consta en la partida de nacimiento que acompaña, solicita de conformidad con lo dispuesto 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a INTERDICCION su referida madre. Que la misma desde hace varis años viene padeciendo de la enfermedad conocida como SINDROME DE ALZHEIMER, la cual en un principio le afectó para realizar algunas actividades, pero con el transcurso del tiempo se fue agravando al punto de que actualmente se encuentra totalmente imposibilitada física y mentalmente, lo cual ha minado su salud, hasta llevarla a un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses.
Que vista tal situación y para salvaguardar los intereses de su referida madre, en su condición de descendiente directa, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de que se proceda a la apertura del procedimiento de Interdicción, de conformidad con lo artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita igualmente el traslado del Tribunal a la casa de habitación de la entredicha, así como promovió las testimoniales de los ciudadanos Brigida del Carmen Rosales de Mejia, Sonia Margarita Rosales Linares, Oswaldo Ramón Rosales Linares, Gustavo José Rosales Linares y Enrique Adolfo Rosales Linares, todos identificados en autos.
En auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo y una vez que constara en autos dicha notificación, se procedería a oír las declaraciones de los ciudadanos Brígida del Carmen Rosales de Mejia, Sonia Margarita Rosales Linares, Oswaldo Ramón Rosales Linares, Gustavo José Rosales Linares y Enrique Adolfo Rosales Linares.
Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 36 de este expediente, en auto de fecha 14 de diciembre de 2.005, se fijó día y hora para oír las respectivas declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, quienes declaran en fechas 16 y 19 de diciembre de 2.005; declaraciones estas que rielan a los folios del 38, 39, 41, 42, y del 44 al 51, quienes fueron contestes en manifestar que su madre, la ciudadana María José Linares, padece de la enfermedad del síndrome de Aelzheimer desde hace quince años; que no habla ni camina; que se encuentra en condiciones físicas y mentales muy desfavorables, porque hay que hacerle todo, como su aseo personal; que perdió todas las facultades y que está recibiendo tratamiento médico en su casa.
El Tribunal en auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la interdictada, ciudadana María José Linares, acto este que se efectuó en fecha 19 del mismo mes y año, según consta al folio 52 de este expediente; y el Tribunal en su interrogatorio deja constancia que la misma no responde a las preguntas que se le formulan, que demostró una mirada perdida, sin pronunciar palabra o sonido alguno, que solamente movía sus manos y en ningún momento se percató de la presencia del Tribunal.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, procedió a designar a los psiquíatras Maurice Delphin y Digna Quintero, inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, a quienes se ordenó notificar por medio de boletas. Notificados como fueron según consta a los folios 57 y 58, estos procedieron a juramentarse, consignado el informe respectivo en fecha 06 de febrero de 2.006, el cual consta a los folios 61 y 62 de este expediente.
En fecha 08 de marzo de 2.006, el Tribunal declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana María José Linares, nombrándole como Tutor Interino a la ciudadana Gloria Leonor del Carmen Rosales Linares, a quien se ordenó notificar por medio de boleta. Asimismo se ordenó protocolizar dicha decisión.
Abierto el juicio a pruebas, la ciudadana Gloria Leonor del Carmen Rosales Linares, asistida por las abogadas Mery Daboin Cardoza y Ninoska Cooz, Inpreabogado Nos. 14.606 y 48.048, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, ordenando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Tulio José Linares, Edilcia María Silva de Caldera y María Dolores Aldana de Riveros, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. En fecha 09 de junio de 2.006, se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó lapso para presentar informes, y vencido el mismo se fijo término para sentenciar.
En auto de fecha 05 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la presente causa, y pasa a decidir previo el análisis de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante de autos, debidamente asistida de abogados promovió en su escrito de pruebas el valor y mérito jurídico de la siguientes documentales:
Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Enrique Adolfo, Sonia Margarita, Brígida del Carmen, Gustavo José, Gloria Leonor y Oswaldo Rosales Linares, para demostrar el vínculo que los une con la ciudadana María José Linares; documentales estas que este tribunal los valora como demostrativos de que efectivamente los mencionados ciudadanos son hijos de la ciudadana María José Linares, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informes Médicos suscritos por las doctoras Olga Valera y Mirella Araujo, los cuales corren insertos a los folios 20 y 22, son demostrativos de que la ciudadana María José Linares padece del SINDROME DE ALZHEIMER, determinado según el criterio médico incapacidad total y permanente para realizar actividades laborales y de tipo cognoscitivo, así como ser portadora de DX SX Coronario, hipotensión arterial, tromboembolismo pulmonar, desequilibrio electrolítico frecuente y arritmias cardiaca extrasistoles supra ventriculares.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Tulio José Linares, Edilcia Maria Silva de Caldera y María Dolores Aldana de Riveros, de los cuales declaran ante la Sede Judicial comisionada, las ciudadanas Edilcia Maria Silva de Caldera y María Dolores Aldana de Riveros, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.718.644 y 3.212.923, cuyas declaraciones rielan a los folios del 91 al 94, y las mismas le merecen fe a esta Juzgadora por haber sido contestes en sus dichos al manifestar ser cierto que la ciudadana María José Linares desde hace muchos años padece la enfermedad de SINDROME DE ALZHEIMER; que dicha ciudadana esta en cama, que no conoce a nadie y no habla y que depende totalmente de sus hijos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el informe rendido por los médicos Psiquiatras Digna Quintero Parra y Maurice Delgado, el cual riela a los folios 61 y 62 de este expediente, quienes a través del mismo en sus conclusiones manifiestan que que la ciudadana María José Linares padece del SINDROME DE ALZHEIMER, con merma considerable de todas las funciones superiores indispensables para coordinar movimientos, tomar decisiones, comprender el alcance y significado de palabras y expresiones, por lo que consideraron que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la solicitante, considera esta Juzgadora, que la misma logró demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana María José Linares, la cual padece actualmente del SINDROME DE ALZHEIMER, por lo que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES, considera esta Juzgadora que dicha solicitud debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MARIA JOSE LINARES.
SEGUNDO: SE DESIGNA como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana GLORIA LEONOR DEL CARMEN ROSALES LINARES y SUPLENTE de la misma a la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN ROSALES DE MEJIA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.771.883 y 5.759.968, respectivamente.
TERCERO: Para integrar el CONSEJO DE TUTELA, se designa a los ciudadanos OSWALDO RAMON, ENRIQUE ADOLFO, SONIA MARGARITA, y GUSTAVO JOSE ROSALES LINARES, plenamente idenficados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a la parte solicitante REGISTRAR ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Trujillo, estado Trujillo, la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme la misma, para lo cual se ordena remitir copias fotostáticas certificadas, mediante oficio.
QUINTO: De conformidad con el artículo 507, Ordinal 1° del Código Civil se ordena remitir copias fotostáticas certificadas tanto a la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento de la ciudadana María José Linares, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San Lázaro de este estado Trujillo, inserta bajo el No. 98 del año 1.939.
SEXTO: Se ordena a la parte solicitante, publicar la presente decisión en el Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y consúltese con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez