EXP. 9731-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 15 de junio de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 13 del mismo mes y año, contentiva de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentaron los ciudadanos: BLANCA LIDIA MONCADA VILLAMARIN y MANUEL CASTELLANOS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.283.449 y V-4.446.545, respectivamente, la primera domiciliada en el Trompillo, vereda 2, casa s/n, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, y el segundo en la Avenida 6 No. 24-51, Calle La Cruz, Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Mahily Valenzuela Terán y Máximo Rangel Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.989 y 46.740, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de octubre de 1.983, por ante la Prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira, contrajeron matrimonio civil, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que la residencia conyugal la fijaron en la avenida 6, No. 24-51, Calle La Cruz, Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, hasta el mes febrero del año 2000, fecha en la que se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual acuden a este Tribunal para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Manifiestan igualmente que del matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres José Manuel, Richard Leonardo y Betty Johana Castellanos Moncada, que son mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 27 de junio de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 16 de este expediente, esta comparece en fecha 16 de octubre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
En auto de fecha 24 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, abogada Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Blanca Lidia Moncada Villamarín y Manuel Castellanos Niño, que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 05 de octubre de 1.983, por ante la prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron en el mes de febrero del año 2.000, por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BLANCA LIDIA MONCADA VILLAMARIN y MANUEL CASTELLANOS NIÑO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, QUEDA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 190 y que corre inserta a los folios 11 y 12 de este expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Junín, como al Registrador Principal, ambos del estado Táchira, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno

...Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.