EXP. 9789-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 26 de julio de 2.006, se recibe por distribución la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentan los ciudadanos: ALBES DE LA CRUZ OSECHAS GONZALEZ y MARIA EDUVIGES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.325.867 y V-4.917.922, respectivamente, domiciliados en San Luis, sector 01, Parroquia San Luis de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Aura Duran Godoy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.964, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 04 de septiembre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 275, cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon hijos de nombres ALVES DE LA CRUZ, YANETH COROMOTO y ALBA DUBELY, de treinta y tres (33), treinta y dos (32) y treinta (30) años de edad, respectivamente. Que desde el inicio de la unión matrimonial cumplieron con los deberes de cónyuges y disfrutando de los derechos inherentes a la institución del matrimonio, cultivando siempre el amor en el hogar y para con sus familiares; que se mantuvieron fieles a la dignidad y respeto mutuo, pero que la unión conyugal se vio afectada poco tiempo después, intentando por todas la vías de buscar la reconciliación, pero las gestiones resultaron infructuosas, por lo que a mediados del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), no pudieron seguir conviviendo y se separaron de hecho, estableciendo cada uno de ellos su domicilio por separado.
Que por todo lo expuesto, acuden ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial y sea decretado el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de julio de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 9 de este expediente, esta comparece en fecha 16 del mismo mes y año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
En auto de fecha 24 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, abogada Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: Albes de la Cruz Osechas González y María Eduviges Cabrera, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 3 de este expediente, signada con el Nº 275, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1.975, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron a mediados del año 1.985, por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ALBES DE LA CRUZ OSECHAS GONZALEZ y MARIA EDUVIGES CABRERA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1.975), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 275 y que corre inserta al folio 3 del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.