EXP. Nº 9694-06
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
Se inicia la presente incidencia de tercería, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de oposición interpuesto por la ciudadana LISDRELIS MARISOL TORRES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 12.047.141, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA C. DURAN P., inscrita en el IPSA bajo el número 38.847, en fecha 13 de octubre de 2006, el cual riela a los folios del 12 al 17 de este expediente, contra los ciudadanos SERGIO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 10.444.039 y WILLIAM SULBARAN, titular de la cédula de identidad número 11.798.830, parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación). Tal oposición la intenta la referida tercera, en virtud del decreto de embargo ejecutivo de fecha 26 de mayo de 2006, dictado por este tribunal en auto que riela a los folios 10 y 11, y alega la referida tercero en resumen lo siguiente:
Que es el caso que el día tres (03) de octubre del presente año, a las nueve de la mañana; se presentó el tribunal comisionado, para ejecutar la medida de embargo decretada por este tribunal, es decir, el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en la casa del demandado WILLIAM SULBARAN, la cual es una casa de INAVI, y alega la tercera opositora, que la misma le fue entregada al referido ciudadano hace poco, agregando además que él no la ha cancelado, razón por la cual procedió a prestarle unos bienes muebles, mientras él reuniera las posibilidades económicas para comprar los suyos; y señala que los muebles que le había prestado al ciudadano WILLIAM SULBARAN son los descritos en los números dos, tres y seis del acta levantada al momento de practicar el embargo por el tribunal comisionado, estos bienes son: Un juego de muebles compuesto por un sofá de dos puestos y dos poltronas pequeñas con tapicería de tela estampada; un juego de comedor en madera color caoba, compuesto de una mesa rectangular y cuatro sillas en madera y asientos en tela verde; un juego de recibo de hierra color blanco, compuesto por un sofá de dos puestos y dos sillas de un puesto con cojines en tela estampada color azul y una mesa pequeña redonda en hierra y tope de mármol.
Que los referidos muebles le pertenecen y los necesita, por lo que hace formal oposición al embargo preventivo ejecutado sobre los bienes ya identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el tribunal en auto de fecha 17 de octubre de 2006, inserto al folio 23, abrió una articulación de ocho días, a los fines de que el tercero interviniente probare el derecho que alega tener, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:
Dentro de la articulación abierta por este tribunal, la tercera opositora promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos, y alegó que de tal mérito promovía, en especial la propiedad de los bienes muebles embargados, en vista de que el día del embargo no se demostró que dichos muebles fuesen propiedad del ciudadano WILLIAM SULBARAN, sino que se realizo dicho embargo en base a una suposición de propiedad y no a una titularidad de los bienes identificados en la respectiva acta. Al respecto considera esta juzgadora importante señalar, que como el mérito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, que deba ser valorado y analizado al momento de dictar sentencia, sino simplemente constituye una obligación para el juzgador, quien, a tenor del principio de exhaustividad, establecido en el artículo 509 eiusdem, debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, principio que debe ser concatenado con el principio de comunidad de probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Adminiculado a ello, considera quien aquí decide, que es menester señalar, que tal y como lo establece el artículo 794 del Código Civil, no es necesario que al momento de embargar preventivamente se probare la propiedad del demandando WILLIAM SULBARAN respecto de los bienes muebles embargados, toda vez que su posesión equivale a titulo. Y así se de declara.
SEGUNDO: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las facturas que consignó con el escrito de oposición al embargo, las cuales rielan a los folios 21 y 22 de este expediente; dichas facturas son emanadas de la empresa mercantil Novedades ABIR C.A., y en ellas consta supuestamente la venta que dicha empresa hiciera a la ciudadana MARISOL TORRES, titular de la cédula de identidad nº 12.047.141, tercera opositora en este juicio; respecto de los bienes a cuyo embargo se opone la referida tercera. Observa esta juzgadora, que dichas documentales son de naturaleza privada, y por cuanto las mismas son emanadas de un tercero ajeno a este juicio, quien es la empresa Novedades ABIR C.A. el contenido de dichas documentales debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el cual el tribunal les desecha toda vez que carecen de valor probatorio.
A manera de conclusión, esta juzgadora considera que la tercera opositora no ha demostrado su alegado derecho, y por tanto no puede ser levantada la medida de embargo preventivo recaída sobre los bienes señalados ut supra.
Por las razones antes expuestas, este tribunal declara IMPROCDENTE la oposición de la tercera opositora, ciudadana LISDRELIS MARISOL TORRES MONSALVE, a la medida de embargo preventivo, ejecutada en fecha tres (03) de octubre de 2006, y recaída sobre los siguientes bienes muebles: Un juego de muebles compuesto por un sofá de dos puestos y dos poltronas pequeñas con tapicería de tela estampada; un juego de comedor en madera color caoba, compuesto de una mesa rectangular y cuatro sillas en madera y asientos en tela verde; un juego de recibo de cuero color blanco, compuesto por un sofá de dos puestos y dos sillas de un puesto con cojines en tela estampada color azul y una mesa pequeña redonda en hierra y tope de mármol, a tenor de los dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Se condena EN COSTAS a la tercera opositora, por cuanto la misma ha sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal
Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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