SOL. 107.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 31 de octubre de 2.006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana ONELCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.494.928, debidamente asistida por la abogada de ejercicio MERY DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 14.606, mediante la cual solicita de este tribunal se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos NERIO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, VISELVI RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y YOSNEIDY SINAY LOPEZ VALERA en su condición de hijos y a la solicitante, antes identificada, en su carácter de cónyuge, respecto del ciudadano NERIO ANTONIO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.918.693, fallecido ab-intestato en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2.004); la solicitante consigna para demostrar lo alegado los siguientes documentos: Justificativo de testigos, acta de matrimonio, acta de defunción y actas de nacimiento.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa: A los folios del 4 al 18, corre inserto justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde declararon los ciudadanos JOSÉ JESUS BRICEÑO y CARMEN DOLORES GONZALEZ DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.107.599 y 5.494.135, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio El Milagro, calle 8, del municipio Valera, estado Trujillo; dichos testigos no le merecen fe a esta sentenciadora, toda vez, que de la concordancia de dichas testimoniales con el resto de las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que la muerte del ciudadano NERIO ANTONIO LOPEZ ocurrió en fecha 18 de marzo de 2004, y no como dijeron los testigos en fecha 18 de marzo de 2005; ello por cuanto dichas testimoniales son contrarias a lo establecido en el acta de defunción del referido causante. Por tales razones este tribunal les desecha, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Al folio 19, del expediente corre inserta acta de defunción del de cujus, NERIO ANTONIO LOPEZ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, signada con el No. 02, en la cual se puede evidenciar que el referido ciudadano, falleció el día 18 de marzo de 2004, en la parroquia La Esperanza del estado Trujillo, desprendiéndose igualmente de la misma que dejó como hijos a los ciudadanos YOSNEIDY SINAY LOPEZ, NERIO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ Y VISELVI RAMON LOPEZ RODRIGUEZ.
Al folio 20, riela acta de matrimonio de los ciudadanos NERIO ANTONIO LÓPEZ y ONEYCY DEL CARMEN RODRIGUEZ AGUILAR, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), signada con el N° dieciséis (16), expedida por el Registro Civil del municipio Miranda, del estado Trujillo; de dicha documental se evidencia el vínculo matrimonial que unía al causante ciudadano NERIO ANTONIO LOPEZ, con la solicitante de autos ciudadana ONELCY DEL CARMEN RODRIGUEZ AGUILAR. Y así se valora.
Al folio 21, partida de nacimiento del ciudadano NERIO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en la cual se puede evidenciar que dicho ciudadano era hijo del de cujus NERIO ANTONIO LOPEZ. Y así se valora.
Al folio 22, partida de nacimiento del ciudadano VISELVI RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en la cual se puede evidenciar que dicho ciudadano era hijo del de cujus NERIO ANTONIO LOPEZ. Y así se valora.
Al folio 23, partida de nacimiento de la ciudadana YOSNEIDY SINAY LOPEZ VALERA, expedida por el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en la cual se puede evidenciar que dicha ciudadana era hija del de cujus NERIO ANTONIO LOPEZ. Y así se valora.
Ahora bien, de los elementos probatorios anteriormente analizados, considera esta juzgadora que quedó demostrada fehacientemente la condición de herederos alegada por la solicitante de autos, respecto al de cujus NERIO ANTONIO LOPEZ, razón por la cual la presente solicitud debe declararse con lugar. Así se decide.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus NERIO ANTONIO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad No. 4.918.693, quien falleciera ab-intestato el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004), según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, signada con el No. 02, a los ciudadanos: YOSNEIDY SINAY LOPEZ, NERIO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ Y VISELVI RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de hijos del referido causante; y a la ciudadana ONELCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ en su condición de cónyuge. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del tribunal.-
La Jueza Temporal,

Abg. Paula Teresa Centeno.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
PTC/mtgh