REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO
196º y 147º

Expediente Nº S1-03742

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: OLGA MARINA VALLADARES MEJÍA Y SIMÓN JOSÉ MEJÍA BARROETA.

Los ciudadanos OLGA MARINA VALLADARES MEJÍA Y SIMÓN JOSÉ MEJÍA BARROETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.705.855 y 10.258.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistidos en este acto por la abogada MARÍA ROSARIO BASTIDAS A, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.653, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 19 de octubre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 15 y 13 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 22 de Mayo de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLGA MARINA VALLADARES MEJÍA Y SIMÓN JOSÉ MEJÍA BARROETA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos OLGA MARINA VALLADARES MEJÍA Y SIMÓN JOSÉ MEJÍA BARROETA, ambos plenamente identificados, en fecha 19 de octubre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 24. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La Guarda, a la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitara a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda.- De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006.- Años 196º de la dependencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ