REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO
196º y 147º
Expediente Nº S1-03938
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO LANTIERI ACOSTA Y JEANETH ELENA MONTERO GIL.
Los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LANTIERI ACOSTA Y JEANETH ELENA MONTERO GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.762.003 y 7.785.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos en este acto por el abogado RUBÉN RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 27 de marzo de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teniendo como ultimo domicilio en el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), 13 de años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 06 de Julio de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LANTIERI ACOSTA Y JEANETH ELENA MONTERO GIL, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LANTIERI ACOSTA Y JEANETH ELENA MONTERO GIL, ambos plenamente identificados, 27 de marzo de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 101. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicha hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La Guarda, a la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, mensuales, más CIEN MIL BOLÍVARES, mensuales para cubrir en parte la previsión social tales como consultas médicas, medicinas y exámenes, montos que serán depositados en cuenta bancaria, y los gastos de de útiles escolares y vestuario serán compartidos entre ambos padres.- Con relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil de Cristo de Aranza, Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006.- Años 196º de la dependencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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