REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º

Expediente Nº S1-01171

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SOLICITANTE: CARMEN DOLORES SANTIAGO.
La ciudadana CARMEN DOLORES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.910.663, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública Nº 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, la cual fue fijada en fecha 29-09-2003, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, oo), mensuales, más el cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, oo), como bono vacacional, y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) como aguinaldos, más gastos de uniformes, salud y vestidos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano TORIBIO JOSÉ QUINTERO FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.794.710, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
Se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia del obligado y la notificación fiscal.
Citado legalmente el demandado al folio (86).
El obligado compareció a la contestación de la demanda y manifestó: que rechaza la cantidad solicitada por cuanto devenga la cantidad de 485.000, oo, bolívares, incluyendo beneficios, así como el hecho que tiene otras obligaciones que cumplir, por que tiene una pareja desde hace 3 años; tiene que cumplir con los gastos de arrendamiento del inmueble donde vive, por la cantidad de 150.000, oo bolívares, más los demás servicios; que contribuyen con la manutención de su padres de 62 y 89 años y los cuales no reciben pensión alguna; que obtuvo un préstamo y paga 50.000, oo bolívares, hasta cubrir la cantidad de 850.000, oo; alegó el hecho de que según el la hija hace vida concubinaria por lo que solicita la extinción con relación a ella. Por lo que solicita se declare sin lugar el aumento y que se compromete a seguir pasándole la obligación alimentaría a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), alega que la obligación que tiene la progenitora para contribuir con los gastos del hijo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de ingreso por la cantidad de 489.800, oo al folio (99).
Constancia de CAPFAPTRU, donde señala que debe cancelar 50.300, oo, más el aporte de 9.800, oo quincenal.
Constancia de pago a INPRESFAPET, por la cantidad de 19.728, oo y 10.000, oo bolívares.
Copia fotostática de la planilla de registro de protección familiar donde esta incluido los hijos.
Copia emanada de la Prefectura donde señala que tiene 3 años de vida concubinaria entre TORIBIO JOSÉ QUINTERO FRANCO Y IRIS NAKARID FARFAN.
Varios recibos al folio (104).
Copia de pago público (al folio 105).
Constancia de concubinato (original).
Copia de denuncia ante el departamento de asuntos internos.
Constancia emanada del señor JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO, titular de la Cédela de Identidad Nº 9.001.904, señalando que el ciudadano TORIBIO JOSÉ QUINTERO FRANCO, la cancela en canon de arrendamiento por la cantidad de 150.000, oo bolívares mensuales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Constancia de sueldo al folio 112.
Constancia de estudios
Solicitó información a
Constancia de residencia CAPFAPTRU, del aporte mensual así como fecha del vencimiento del crédito.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaría, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. La solicitante pide el aumento de la obligación alimentaría para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por cuanto la cantidad recibida le es insuficiente para la manutención de sus hijos, obligación que fue fijada en fecha 29-09-2003, en la cantidad de 100.000, oo bolívares; consignó constancia de estudios. Por su parte el obligado argumento que su sueldo es la cantidad de 485.000, oo, bolívares, y que tiene una serie de descuentos legales, los cuales fueron probados con las constancia emanada de CAPFAPTRU y INPRESFAPET , así como la constancia de ingreso inserto al folio 112, que evidencia que su ingreso mensual, es por la cantidad de 485.000, oo, bolívares. En relación a la solicitud de extinción de la obligación para la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), argumentando que tiene concubino y por tal razón esta emancipada, se declara improcedente por cuanto tal hecho no fue demostrado, ni con acta de matrimonio, ni sentencia que demuestre el concubinato de su hija la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo que esta obligado en contribuir a satisfacer sus necesidades; los dichos de que mantiene a su padre, no fue demostrado así como el hecho que posea concubino, por cuanto las constancias consignadas no emanada de autoridades competentes, con relación a la constancia de arrendamiento, la misma se desestima por cuanto el contenido de la misma no fue ratificada por su firmante de conformidad de 431 del Código de Procedimiento Civil. Demostrado como esta que el obligado posee capacidad económica para contribuir con la obligación alimentaría por cuanto posee un empleo, además del hecho de haber transcurrido mas de 3 años en que se fijó la obligación alimentaría y que a medida que trascurre el tiempo las necesidades de los beneficiarios aumenta es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y artículos antes mencionados, aumenta prudencialmente la obligación alimentaría a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo) mensuales, que actualmente equivale al 25.39% del salario mínimo, más la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo) en el mes de agosto y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo) mensuales, que actualmente equivale al 25.39% del salario mínimo, más la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo) en el mes de agosto y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) como aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre TORIBIO JOSÉ QUINTERO FRANCO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos(02) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO