REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente Nº S1-02974

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

SOLICITANTE: JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2005, el Ciudadano JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.368.763, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.279, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge CAROLINA ELENA RAMÍREZ DELGADO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.260.346, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 14 de Octubre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo. Manifestó: la relativa armonía y felicidad, estuvo imperando en el hogar por espacio de un año aproximadamente, que se interrumpió sin ninguna clase de motivos por parte del cónyuge, a los tres meses de estar conviviendo en la mencionada población de Betijoque decidieron mudarse para Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, donde vivieron hasta el mes de octubre de 2001, cuando la cónyuge abandonó el hogar voluntariamente y se fue a vivir en cada de su progenitora, quien la motivo para que tomara tal determinación por que la necesitaba para servirse de ella en sus actividades comerciales de distribución de productos de belleza y cosméticos, de esta manera abandonó el hogar voluntariamente, posteriormente se llevó el moblaje del hogar; no regreso, ni ha regresado hasta la presente fecha, por lo cual el cónyuge entrego la casa donde vivian alquilados. Las gestiones personales y familiares, así como de amigos personales para que la cónyuge volviera al hogar fueron infructuosas, manifestándoles que seguiría su vida a su manera, rompiéndose de hecho la armonía y el vínculo matrimonial que los unían. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y su cónyuge, ciudadana CAROLINA ELENA RAMÍREZ DELGADO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue el demandada conforme consta al folio 24. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas en fecha 08 de Junio de 2006, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la Notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PARILLI URQUIOLA Y EDECIO RAMÓN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.402.856 y 9.169.877, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que sí conocen a los cónyuges JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ Y CAROLINA ELENA RAMÍREZ DELGADO; que saben y les consta que los cónyuges son casados; que saben y les consta que durante la unión matrimonial procrearon una niña de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Sabana Libre, calle media rosa, Municipio Escuque, Estado Trujillo; que saben y les consta que la cónyuge abandonó el hogar, por que la progenitora de la misma se la llevo para ponerla a vender productos comésticos; que saben y les consta que la cónyuge se ha negado a regresar al hogar hasta la presente fecha. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PARILLI URQUIOLA Y EDECIO RAMÓN AGUILAR, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ Y CAROLINA ELENA RAMÍREZ DELGADO, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dicha hija. La guarda a la madre ciudadana CAROLINA ELENA RAMÍREZ DELGADO, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija el 30% del salario mínimo, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-07-2004, la cual equivale a la cantidad de (Bs. 153.600, oo) mensuales. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO.

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO