TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 02 de Octubre de 2006.

196° y 147°

Expediente Nº S1-0709

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y RÉGIMEN DE VISITAS.

SOLICITANTES: KELWUIN ANTONIO MORÓN FERNÁNDEZ Y LORENA VERÓNICA PIÑANGO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres, la obligación alimentaría y régimen de visitas en este caso, es hija del ciudadano KELWUIN ANTONIO MORÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.051, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por que ante la Defensoría Pública de Protección Nº 02, para el Área de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) quincenales, como obligación alimentaría, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0012-65-0010176730 del Banco Banfoandes, a nombre de la niña y de la progenitora de la misma, comenzando a partir del 15-09-2006, quedando igualmente comprometido a facilitarle los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, tratamiento médico a la niña en el caso de que se enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga; aceptado por la madre ciudadana LORENA VERÓNICA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.722.725, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
En virtud de los artículos 385 y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano KELWUIN ANTONIO MORÓN FERNÁNDEZ, antes identificado, se compromete a suministrarle a su hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) quincenales, como obligación alimentaría, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0012-65-0010176730 del Banco Banfoandes, a nombre de la niña y de la progenitora de la misma, comenzando a partir del 15-09-2006, quedando igualmente comprometido a facilitarle los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, tratamiento médico a la niña en el caso de que se enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO