REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º

Expediente N° S1-01332
La ciudadana SONIA DEL CARMEN GUDIÑO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.633 , domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.415, solicitó se aumentará a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, como obligación alimentaria para su hija JUDITH CAROLINA CASTELLANOS GUDIÑO, le pasa su padre PEDRO ANTONIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.153, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 23.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Facturas a los folios 28 al 33.
Certificado de estudio.
Promovió testimoniales que no evacuó.
Al folio 35 consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 54 consta constancia de ejercicio de actividad económica del obligado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En fecha 18 de diciembre de 2003, se fijó la obligación alimentaria en 50.000, oo Bolívares mensuales. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que la beneficiaria es hija del demandado, al no haber este comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación alimentaria para la niña; por cuanto han transcurrido más de dos años de la fijación obligación anterior, con lo que se ha incrementado las necesidades de la beneficiaria con el transcurso del tiempo, y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, porque esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, habiendo transcurrido más de 2 años, este Tribunal aumenta en un 29.29% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más igual suma en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta en un 29.29% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, más igual suma en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en diciembre como aguinaldos que a su hija JUDITH CAROLINA CASTELLANOS GUDIÑO, debe pasarle su padre PEDRO ANTONIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, antes identificado, desde este mes y año y en la forma prevista en la decisión anterior cuyas medidas se ratifican.
SEGUNDO: Notifíquese.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ