TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de Octubre de 2006.

196° y 147°

Actuación Nº S1-0783

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SOLICITANTES: SONIA DEL CARMEN ESCOBAR AZUAJE Y JOSEPH MANUEL FONTANA MORENO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría, en este caso es hija del ciudadano JOSEPH MANUEL FONTANA MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.738.784, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, como obligación alimentaría, a parte de los gastos correspondientes a vestido y medicinas, los cuales serán cubiertos por ambos padres; aceptado por el madre ciudadana SONIA DEL CARMEN ESCOBAR AZUAJE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.311.287, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de las niñas que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre JOSEPH MANUEL FONTANA MORENO, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, como obligación alimentaría, a parte de los gastos correspondientes a vestido y medicinas, los cuales serán cubiertos por ambos padres.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ