REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º

Expediente Nº S1-02896

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y NIDIA MARENA TERÁN MARÍN.

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.005, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y NIDIA MARENA TERÁN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.598.525 y 14.600.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.229, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, manifestando que: Contrajeron Matrimonio por ante la entonces Prefectura de la Parroquia San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, el día 15 de Abril de 2000, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de tal unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 06 años de edad.- Que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre.- Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 25 de Octubre de 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 14-07-2005, fecha en que se declaró separados de Cuerpo por mutuo consentimiento a los cónyuges LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y NIDIA MARENA TERÁN MARÍN, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y NIDIA MARENA TERÁN MARÍN, de fecha el día 15 de Abril de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Luis, Municipio Valera, con acta de Matrimonio Nº 14.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del niño. B) La Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo). En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del código civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis, (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ